SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la accionante inició trámite de urbanización de los terrenos de su propiedad y del de su hijo el 11 de marzo de 2009, ante la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sin haber obtenido resultados positivos, habiéndose emitido sólo la Resolución Técnica 270/2012, por la Oficialía Mayor de Planificación y la Dirección de Ordenamiento Territorial, la cual imposibilitó que avance su trámite; posteriormente, el municipio licitó la obra de construcción de un canal de drenaje y una mega laguna de    25 ha, dentro de los predios de la accionante, la misma que fue adjudicada sin previo proceso de expropiación, emitiendo recién el 26 de mayo de 2011, la Ordenanza Municipal 065/2011, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública, obra que a la fecha se encuentra concluida, sólo en cuanto al canal de drenaje y no así la laguna, que en teoría se encuentra en los predios de la accionante, donde ahora desemboca todo el caudal de aguas drenadas de la zona norte de la ciudad, lo cual, pone en riesgo y peligro la vida de la accionante, su familia y trabajadores, como también sus oficinas administrativas, granja avícola, vivienda familiar y demás mejoras; toda vez que, por las constantes lluvias, el sector sufre de inundaciones, y motivo por el que el 6 de febrero de 2014, solicitó al Alcalde que ordene a las instancias correspondientes, dar el auxilio para la prevención de desastres por inundaciones, edificando diques de arena, defensivos o cualquier medida técnicamente útil para proteger su vida y bienes materiales, por otro lado, solicitó el cumplimiento de la Ordenanza Municipal 065/2011, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública, con relación al pago de indemnización con carácter previo a cualquier intervención o caso contrario la abrogación o sustitución de la referida ordenanza, solicitud de la cual no recibió respuesta alguna.

Bajo ese entendimiento, se establece que la accionante, identificó como acto lesivo de todos los derechos invocados en la presente acción, la falta de respuesta a su solicitud efectuada el 6 de febrero de 2014; toda vez que, al no haber recibido una respuesta pronta y oportuna de manera efectiva y no haber ordenado a las instancias competentes la ejecución de obras civiles o de arte para la prevención de esos desastres naturales, se pone en evidente riesgo la integridad de la accionante, la de su familia, trabajadores y bienes materiales como la granja avícola, su vivienda y otros; dejadez con la que la autoridad demandada vulneró los derechos a la vida, al trabajo y a la petición.

El art. 15.I de la CPE, consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida, integridad física, psicológica y sexual…”; asimismo, la abundante jurisprudencia desarrollada sobre el particular, estableció que la vida es el bien jurídico más importante de todos los que se encuentran consagrados en la Ley Fundamental, tomando en cuenta que, es un derecho que protege al ser y a la existencia, siendo esta característica, la base esencial para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida, es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones; por consiguiente, el origen de donde emergen los demás derechos, mismo que en el presente caso se ve amenazado, puesto que, como se podrá advertir del muestrario fotográfico, las propiedades de la accionante y de su hijo se encuentran inundadas por las constantes precipitaciones fluviales, en las cuales desemboca mayor cantidad de agua, a consecuencia de la construcción de un canal de drenaje que conduce todo el caudal a los predios indicados, pues en ese lugar se tendría previsto construir una mega laguna, que al momento no fue concretizada, aspecto que también fue reconocido por los representantes de la autoridad demandada en su intervención en la audiencia de acción de amparo constitucional.

El art. 46.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho:     1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna…”; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el trabajo es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, derecho que también se encuentra protegido por acuerdos y tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 23, dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo (…), que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”; asimismo, el art. 47.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica licita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; es decir, que el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona, sea natural o jurídica, bajo ese entendido en el presente caso, la autoridad demandada también vulneró el derecho al trabajo de la accionante, puesto que, como señaló en su memorial de acción de amparo constitucional, ahí se encuentra ubicado su granja avícola y oficinas administrativas, actividad que de igual manera se ve interrumpida por las inundaciones, a consecuencia de la construcción del canal de drenaje, que hace que las aguas pluviales desemboquen directamente en sus terrenos, sin permitirles realizar sus actividades de manera normal.

En cuanto el derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, derecho que fue vulnerado por la autoridad demandada; toda vez que, no dio respuesta oportuna a la solicitud efectuada por la accionante el 6 de febrero de 2014, cuando pidió ordenar el auxilio para la prevención de posibles desastres por inundación de sus predios, misma que no mereció una respuesta positiva ni negativa, vulnerando su derecho a obtener una pronta respuesta a su petición, que no deberá ser necesariamente de carácter positivo o favorable; sino también, puede ser negativa o de rechazo debiendo cumplir solamente con la debida motivación y fundamentación, aspecto que en el presente caso no cumplió, habida cuenta que no hubo una respuesta de ninguna naturaleza, más al contrario, se hizo caso omiso a la misma, situación que dio origen a la vulneración de los demás derechos señalados.