SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la accionante inició trámite de urbanización de los terrenos de su propiedad y del de su hijo el 11 de marzo de 2009, ante la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sin haber obtenido resultados positivos, habiéndose emitido sólo la Resolución Técnica 270/2012, por la Oficialía Mayor de Planificación y la Dirección de Ordenamiento Territorial, la cual imposibilitó que avance su trámite; posteriormente, el municipio licitó la obra de construcción de un canal de drenaje y una mega laguna de 25 ha, dentro de los predios de la accionante, la misma que fue adjudicada sin previo proceso de expropiación, emitiendo recién el 26 de mayo de 2011, la Ordenanza Municipal 065/2011, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública, obra que a la fecha se encuentra concluida, sólo en cuanto al canal de drenaje y no así la laguna, que en teoría se encuentra en los predios de la accionante, donde ahora desemboca todo el caudal de aguas drenadas de la zona norte de la ciudad, lo cual, pone en riesgo y peligro la vida de la accionante, su familia y trabajadores, como también sus oficinas administrativas, granja avícola, vivienda familiar y demás mejoras; toda vez que, por las constantes lluvias, el sector sufre de inundaciones, y motivo por el que el 6 de febrero de 2014, solicitó al Alcalde que ordene a las instancias correspondientes, dar el auxilio para la prevención de desastres por inundaciones, edificando diques de arena, defensivos o cualquier medida técnicamente útil para proteger su vida y bienes materiales, por otro lado, solicitó el cumplimiento de la Ordenanza Municipal 065/2011, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública, con relación al pago de indemnización con carácter previo a cualquier intervención o caso contrario la abrogación o sustitución de la referida ordenanza, solicitud de la cual no recibió respuesta alguna.
Bajo ese entendimiento, se establece que la accionante, identificó como acto lesivo de todos los derechos invocados en la presente acción, la falta de respuesta a su solicitud efectuada el 6 de febrero de 2014; toda vez que, al no haber recibido una respuesta pronta y oportuna de manera efectiva y no haber ordenado a las instancias competentes la ejecución de obras civiles o de arte para la prevención de esos desastres naturales, se pone en evidente riesgo la integridad de la accionante, la de su familia, trabajadores y bienes materiales como la granja avícola, su vivienda y otros; dejadez con la que la autoridad demandada vulneró los derechos a la vida, al trabajo y a la petición.
El art. 15.I de la CPE, consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida, integridad física, psicológica y sexual…”; asimismo, la abundante jurisprudencia desarrollada sobre el particular, estableció que la vida es el bien jurídico más importante de todos los que se encuentran consagrados en la Ley Fundamental, tomando en cuenta que, es un derecho que protege al ser y a la existencia, siendo esta característica, la base esencial para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida, es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones; por consiguiente, el origen de donde emergen los demás derechos, mismo que en el presente caso se ve amenazado, puesto que, como se podrá advertir del muestrario fotográfico, las propiedades de la accionante y de su hijo se encuentran inundadas por las constantes precipitaciones fluviales, en las cuales desemboca mayor cantidad de agua, a consecuencia de la construcción de un canal de drenaje que conduce todo el caudal a los predios indicados, pues en ese lugar se tendría previsto construir una mega laguna, que al momento no fue concretizada, aspecto que también fue reconocido por los representantes de la autoridad demandada en su intervención en la audiencia de acción de amparo constitucional.
El art. 46.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna…”; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el trabajo es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, derecho que también se encuentra protegido por acuerdos y tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 23, dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo (…), que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”; asimismo, el art. 47.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica licita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; es decir, que el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona, sea natural o jurídica, bajo ese entendido en el presente caso, la autoridad demandada también vulneró el derecho al trabajo de la accionante, puesto que, como señaló en su memorial de acción de amparo constitucional, ahí se encuentra ubicado su granja avícola y oficinas administrativas, actividad que de igual manera se ve interrumpida por las inundaciones, a consecuencia de la construcción del canal de drenaje, que hace que las aguas pluviales desemboquen directamente en sus terrenos, sin permitirles realizar sus actividades de manera normal.
En cuanto el derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, derecho que fue vulnerado por la autoridad demandada; toda vez que, no dio respuesta oportuna a la solicitud efectuada por la accionante el 6 de febrero de 2014, cuando pidió ordenar el auxilio para la prevención de posibles desastres por inundación de sus predios, misma que no mereció una respuesta positiva ni negativa, vulnerando su derecho a obtener una pronta respuesta a su petición, que no deberá ser necesariamente de carácter positivo o favorable; sino también, puede ser negativa o de rechazo debiendo cumplir solamente con la debida motivación y fundamentación, aspecto que en el presente caso no cumplió, habida cuenta que no hubo una respuesta de ninguna naturaleza, más al contrario, se hizo caso omiso a la misma, situación que dio origen a la vulneración de los demás derechos señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: «Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…»'.
- 'Debemos recordar que el art. 46 de la CPE, consagra: «I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución».
- 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…».
- 'En lo que respecta propiamente al derecho a dedicarse al comercio, como derecho social y económico, el art. 47.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala que: «Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo». Es decir, que el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica, dentro de los márgenes constitucionales y legales, teniendo siempre en cuenta el bienestar común, y el respeto a los valores y principios previstos por el art. 8.II con relación al 306.III de la CPE, que son la: «reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia» para vivir bien y el bienestar de la colectividad, de tal manera que el individuo tenga la posibilidad de procurarse el sustento de su familia o entorno, como también desarrollar y proyectarse en el ámbito laboral-comercial en una actividad que forma parte de la organización económica del Estado Plurinacional, puesto conforme dispone el citado art. 306 de la CPE: «I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa»'.
- 'El art. 24 de la CPE, establece: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado».
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada».
- Concordante con lo indicado, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), sobre el derecho de petición, dispone que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- 2° DENEGAR