SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, con las matrículas vigentes inscritas en Derechos Reales (DD.RR.), 7.01.1.06.0046253, 7.01.1.06.0009554 y 7.01.1.06.0066518, acreditó que es legítima propietaria de los dos primeros predios y su hijo del tercero; terrenos ocupados y trabajados por su familia por más de dieciocho años, los cuales no se encuentran divididos ni separados, sino que constituyen una sola unidad desde 1986, donde tienen establecida una granja avícola así como las oficinas administrativas de su empresa familiar que es su sustento principal.
Señala que, el 11 de marzo de 2009, presentó dos memoriales dirigidos al Director General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitando la aprobación de la urbanización de sus terrenos, la cual no se concretizó pese a que continuó presentando una infinidad de escritos en las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y sostuvo varias reuniones con los diferentes funcionarios y autoridades del área, presentó incluso el proyecto urbano del sector que le fue solicitado, sin lograr obtener una definición urbanística técnicamente apropiada para la zona, emitiéndose la Resolución Técnica 270/2012 de 4 de julio, por el Departamento de Ordenamiento Urbano y visada por la Oficialía Mayor de Planificación, misma que en la práctica imposibilitó avanzar con el trámite de aprobación de su urbanización, debido a que omitió y soslayó una serie de aspectos técnicos como jurídicos, que imposibilitan la prosecución del trámite.
Ante esa situación, el 6 de febrero de 2014, envió una carta al Alcalde, solicitando en el parágrafo III, posibilite la prosecución de su trámite de urbanización de sus tres predios, disponiendo la nulidad de la Resolución Técnica 270/2012, y asimismo, se emita una nueva normativa urbana técnicamente apropiada, útil y funcional para el sector y toda la ciudad, que permita tanto a su familia como a los demás vecinos concretar sus procesos de urbanización y consolidación. Pese a que en la misma carta, señaló domicilio para conocer determinaciones conforme al art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), hasta el momento de la interposición de la presente acción no recibió respuesta alguna, encontrándose en una total incertidumbre e indefensión.
El municipio, no obstante de conocer su trámite de urbanización iniciado el 2009, lanzó una convocatoria pública sin su consentimiento, para la construcción de una mega laguna de 25 ha, dentro de sus predios, contratación que incluía construir un canal de drenaje; con este fin, después de haber lanzado la licitación y haber contratado a la empresa ejecutora del proyecto, recién el Concejo Municipal emitió la Ordenanza Municipal 065/2011 de 26 de mayo, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública; es así que a la fecha, las empresas adjudicadas concluyeron la construcción del canal de drenaje y no así la mega laguna que debía recibir el caudal de las aguas drenadas de toda la zona norte de la ciudad, desembocando éstas ahora sobre sus predios; por lo que, se encuentran permanentemente anegados e inundados, puesto que el canal de drenaje construido, vierte sus aguas sobre su granja avícola, las oficinas administrativas de su empresa, vivienda familiar y demás predios.
En la misma carta referida supra, pidió al Alcalde, disponer y ordenar el auxilio y sobre todo la prevención de desastre por inundaciones de sus predios, sea edificando diques de arena, defensivos temporales o cualquier medida técnicamente útil para proteger su vida, la de su familia, terrenos, inversiones, vivienda familiar y granja avícola; asimismo, disponga el cumplimiento a la Ordenanza Municipal 065/2011, en lo referido a los predios destinados a la laguna y la regulación del canal “Pero Vélez” ya construido y que en cumplimiento del art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), se cancele el justiprecio por concepto de indemnización de sus terrenos con carácter previo a cualquier intervención o en su caso remita al Concejo Municipal, el proyecto de abrogación, sustitución o modificación de la referida ordenanza, solicitud de la que no recibió ninguna respuesta, por lo que, vive en zozobra; toda vez que, su vida, la de su familia y trabajadores, se encuentra en riesgo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: «Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…»'.
- 'Debemos recordar que el art. 46 de la CPE, consagra: «I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución».
- 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…».
- 'En lo que respecta propiamente al derecho a dedicarse al comercio, como derecho social y económico, el art. 47.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala que: «Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo». Es decir, que el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica, dentro de los márgenes constitucionales y legales, teniendo siempre en cuenta el bienestar común, y el respeto a los valores y principios previstos por el art. 8.II con relación al 306.III de la CPE, que son la: «reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia» para vivir bien y el bienestar de la colectividad, de tal manera que el individuo tenga la posibilidad de procurarse el sustento de su familia o entorno, como también desarrollar y proyectarse en el ámbito laboral-comercial en una actividad que forma parte de la organización económica del Estado Plurinacional, puesto conforme dispone el citado art. 306 de la CPE: «I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa»'.
- 'El art. 24 de la CPE, establece: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado».
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada».
- Concordante con lo indicado, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), sobre el derecho de petición, dispone que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- 2° DENEGAR