SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Eduardo Yapur Prado, Gerente Regional de EMBOL S.A, mediante informe escrito de 21 de junio de 2014, cursante de fs. 104 a 106, señaló que el accionante fue contratado por dicha Empresa, el 18 de septiembre de 2009, como trabajador por tiempo indefinido, desarrollando sus labores a más de 10 kms. de distancia de las oficinas de dicha Gerencia, por lo que la situación de lejanía demostraría las falacias en las que se incurre en la demanda.
Agregó que, el 9 de enero de 2014, se tenía que entregar a ese trabajador el pre aviso de retiro, expresando que noventa días después dejaría de desarrollar actividades en la Empresa; sin embargo, él se negó a recibir dicho memorándum, lo que también evidenciaría las falacias contenidas en el memorial de interposición de la presente acción tutelar. Posteriormente, el 10 de enero de igual año, el trabajador presentó su carta de renuncia voluntaria en su condición de empleado de EMBOL S.A.; la cual, fue presentada en la “Planta de Piñami” ante la Encargada de RRHH, y a partir de ese día dejó de asistir a la Empresa, pese a que la ley de manera expresa establece que toda renuncia debe ser anunciada con treinta días de anticipación; ante ello, la Gerencia tuvo conocimiento de dicha renuncia manuscrita recién el 13 de enero de 2014; empero, debido al fin de semana y en mérito a la distancia de dicha planta hasta las oficinas de la Gerencia -ubicada en Av. Uyuni de la ciudad Cochabamba-; por tanto, el accionante no fue retirado, sino que fue él quien decidió alejarse de la actividad laboral de manera voluntaria.
En ese entendido, en cuanto al procedimiento posterior, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, pese a existir renuncia voluntaria del trabajador, de manera irregular y sin ninguna competencia, decidió aplicar el trámite de reincorporación previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, siendo que el correspondiente proceso se encuentra en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pendiente de resolución de recurso jerárquico. Sobre el tema de la renuncia en materia laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en el Auto Constitucional (AC) 206/2013-RCA y en la SCP 1157/2013-L de 10 y 29 de septiembre, respectivamente, que hicieron referencia a actos libres y consentidos.
De esa manera, la situación descrita demostró que concurre una carta de renuncia manuscrita, aludiendo una supuesta presión, de manera que existe una controversia sobre la renuncia, la misma que no puede ser dilucidada en la vía del amparo constitucional y menos en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, sino la judicatura laboral -así establece la SCP 0635/2013 de 28 de mayo-.
Finalmente, concluyó señalando lo siguiente: quedó demostrado que las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social ante una renuncia, no pueden aplicar un procedimiento destinado a los retiros injustificados. De igual manera, se encuentra probado que conforme a la jurisprudencia constitucional invocada, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 no son aplicables al caso particular al existir carta de renuncia manuscrita; y en consecuencia, al existir dicha renuncia y una negativa posterior a la misma, los hechos controvertidos son de competencia de los jueces de trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto