SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que luego de varios años de trabajo en EMBOL S.A., el 9 de enero de 2014, el Gerente Regional de esa Empresa, le entregó su carta de pre aviso de retiro, señalando que desde el 10 de abril de ese año, dejaría de ser parte de la institución, sin percibir ningún beneficio, condicionándoles a él y a otros compañeros de trabajo, a que si firmaban su carta de renuncia, la entidad les cancelaría su desahucio y un 30% adicional de un fondo social que se constituyó en base al descuento mensual de salarios; ante ello, alegan que la firma de la carta de renuncia fue impuesta, por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la conminatoria MTEPS/JDTCCBA/008/2014 de 6 de febrero, ordenado su reincorporación.

Contrariamente, el Gerente Regional de EMBOL S.A. alega que el accionante fue contratado por esa Empresa, el 18 de septiembre de 2009 como un trabajador por tiempo indefinido, presentando su carta de renuncia voluntaria, el 10 de enero de 2014; momento a partir del cual, dejó de asistir a la Empresa; insistiendo que el accionante no fue retirado, sino fue él, quien decidió alejarse de la actividad laboral de manera voluntaria y considerando que al existir una renuncia voluntaria, la conminatoria de reincorporación es irregular, pues lo previsto en los DDSS 28699 y 0495, no son aplicables al caso; por lo que actualmente, la orden se encuentra impugnada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esperando se resuelva el recurso jerárquico.

En ese contexto, es evidente la existencia de hechos controvertidos respecto a la carta de renuncia y su  consentimiento; pues por un lado, el accionante afirma que suscribió dicha carta obligado y no refleja su libre consentimiento; y por otro, la parte demandada afirma que la renuncia fue una decisión personal libre y tal circunstancia no fue valorada por la respectiva Jefatura de Trabajo a momento de emitir la conminatoria MTEPS/JDTCCBA/008/2014, pues pese a conocer la renuncia, en dicha conminatoria, no se mencionó la renuncia alegada por el empleador; ante ello, la autoridad de trabajo, sin una debida motivación, concluyó que se trataba de un retiro injustificado; y por ello, correspondía la reincorporación, violentando el debido proceso, en su elemento motivación, pues no se muestran las razones que llevaron a la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a determinar que el retiro fue injustificado y la renuncia fue obtenida de manera ilegal.

Efectivamente la conminatoria de reincorporación, se limita a transcribir los arts. 46 y 48 de la CPE, el artículo único del DS 0495; 11 del DS 28699 y 2 de la RM 107/19 de 23 de febrero de 2010, sin considerar los hechos que le fueron presentados, menos realizar una fundamentación legal, que sustente su decisión, lesionado el debido proceso, pues no se permitió conocer las razones por la cuales considera que la renuncia fue obtenida ilegalmente y por tanto no tiene valor legal alguno.

Bajo esas circunstancias, se concluye que la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, al dictar la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/008/2014, desconoció el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción, conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por el cual, se estableció la imposibilidad del cumplimiento de conminatorias de reincorporación que emergen de la vulneración a derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela.