SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 060/2014 de 2 de agosto, cursante de fs. 161 a 164, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no llegó a demostrar que Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo lo haya aprehendido, arrestado o dispuesto su detención, teniendo de antecedentes, que fue el Juez Primero de Instrucción en lo Penal quién estableció su detención domiciliaria y siendo el Tribunal de alzada el que revocó dicha medida, ordenando su detención preventiva; 2) La acción de libertad no es el mecanismo idóneo para dirimir o resolver denuncias relativas a una supuesta falta de personería o falta de acción de un determinado sujeto procesal, menos para impedir que éste presente demandas de recusación o solicitudes de cualquier naturaleza, pues ello implicaría restringir el derecho de accionar de las partes; y, 3) En definitiva la acción de libertad presentada por el accionante no se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley»'
- '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo