SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 17 a 18, manifestando que: 1) El proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, se halla bajo su control jurisdiccional; 2) La falta de remisión del cuaderno de apelación, se debió a que no cuenta con el personal necesario y que las notificaciones que exigen las Salas Penales se hallaban en la Central de Notificaciones desde el 29 de julio del 2014 hasta el 8 de agosto del mismo año, que fueron devueltas, posteriormente se remitió la apelación ante el tribunal de alzada; y, 3) En el presente caso la apelación ya fue remitida en grado de revisión por lo que el accionante debe esperar que el tribunal de alzada se pronuncie antes de interponer la acción de libertad que no es sustitutiva de otros medios idóneos no agotados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual´
- III.3. De la tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP en relación a la libertad
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- , 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas';
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- III.4. Los recaudos de ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR