SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan la presente causa, se evidencia que el accionante fue detenido preventivamente, motivo por el que interpuso cesación a la detención preventiva que fue declarada “improcedente” en audiencia de 23 de julio de 2014, pronunciada por la Jueza demandada, por lo que interpuso apelación incidental contra dicha resolución en audiencia, y una vez concedida la misma se dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada, previa citación a la víctima.

Asimismo, de las Conclusiones arribadas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y del informe de la autoridad accionada, se tiene que dicha autoridad, reconoció no haber remitido la apelación incidental ante el superior en grado; alegando que no tiene el personal suficiente y que además se remitieron diligencias a la Central de Notificaciones para que se haga conocer a la víctima, sin que éstas se hubieran devuelto hasta el 8 de agosto del 2014, fecha en que remitió la apelación ante el Tribunal de alzada.

De lo señalado anteriormente, se advierte que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado oralmente por el accionante contra la Resolución 314/14, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, la notificación extrañada por dicha autoridad; y, que según ella habría sido uno de los impedimentos para la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, no era necesario que sea realizada, puesto que la tramitación de la apelación incidental, que refiere el art. 251 del CPP; en este caso, al tratarse de la libertad, tiene un carácter especial cuando existe detención preventiva del accionante, lo que implica que en dicha tramitación no se requiere los requisitos procedimentales que establecen los arts. 403 al 405 del referido Código; consecuentemente, la Jueza accionada, tenía la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes dentro de las veinticuatro horas, sin necesidad de emplazar o correr en traslado a la víctima; como equivocadamente hizo, justificando el retraso en la remisión bajo el argumento de que no se hubiera devuelto la señalada notificación.