SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/14 de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 274 a 277 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Por RA 003/01, se evidenció que el 17 de noviembre del 2000, se realizó una inspección que por informe MDSP-VMARNDF 118/2000 de 29 de noviembre, Transredes S.A., incurrió en contravención del art. 96 inc. a) del Reglamento General de Gestión Ambiental, al iniciar o implementar una actividad, obra o proyecto como era el denominado fosas de disposición temporal de residuos provenientes del derrame de hidrocarburos del Río Desaguadero del Sistema 3 de Estaciones de Ductos Santa Cruz -Sica Sica- Arica sin contar con la licencia ambiental respectiva; 2) A tal efecto la autoridad ambiental solicito mediante nota MDSP-VMARNDF 653/00 de 3 de marzo de 2000, a la empresa Transredes S.A., que presente un plan integral para el tratamiento de la materia contaminada y recomendó un proceso corto (…), siendo reiterada y conminada la empresa mediante nota MPDSP - VMARNDF 830/2000 de 23 de marzo; 3) Ante el incumplimiento, la autoridad ambiental a través de RM 367 de 21 de noviembre del 2000, amonestó por escrito a la empresa Transredes S.A., al iniciar una actividad de enterrar el ducto correspondiente a la línea “OSSA II” en Parotani del departamento de Cochabamba que forma parte del Sistema 3 de Estaciones y Ductos Santa Cruz -Sica Sica- Arica, fosas de disposición de residuos provenientes del derrame de hidrocarburos del Río Desaguadero, correspondiente a la línea “OSSA II” del Sistema 3 de estaciones y ductos Santa Cruz -Sica Sica- Arica, iniciando sin haberse obtenido licencia ambiental, multándose a Transredes S.A. en la suma de $us107 233.70.-; 4) La Resolución 011/01 de 18 de julio de 2001, hizo referencia al derrame de 4 611,000 litros de petróleo equivalente a veintinueve barriles sobre la Cuenca del Río Desaguadero a la altura de la zona calacoto, provincia Pacajes del departamento de La Paz en el Oleoducto “OSSA II” que opera la empresa Transredes S.A., y el incumplimiento con la presentación del plan de acción instruido por la autoridad ambiental, 5) Se evidenció que si bien no emplearon la palabra persistencia, no es menos cierto que en los puntos 1, 2, 3 y 4 se señaló de manera clara del por qué tomaron la decisión de multar a Transredes S.A., ahora por sustitución procesal de YPFB Transporte S.A., dado el incumplimiento de presentar un plan de mitigación por el daño de medio ambiente ocasionado a raíz del derrame de petróleo en el Río Desaguadero en el que se hallaba operando la entonces empresa Transredes S.A. por cuya circunstancia mal puede manifestarse que no hubo respuesta en lo que concierne a la persistencia; 6) Tampoco puede aducirse que la infracción producida en febrero de 2000, es una conducta distinta a la realizada en marzo y que se trata sobre la contaminación del Río Desaguadero y la otra sobre Sica Sica, cuando se determinó en forma clara que producto del derrame de petróleo la empresa Transredes S.A., realizó un proyecto de mitigación por el impacto ambiental ocasionado por su parte sin previa licencia ambiental, por consiguiente se le citó, solicitó, conminó y amonestó porque nunca presentó su plan de procesamiento de material contaminado; 7) Respecto a la caducidad ahora reclamada, no puede pretender la empresa accionante que se pronuncie en la resolución, sobre aspectos que no fueron solicitados, similar situación acontece en lo referente a la aclaración, la cual fue desestimada por Resolución de 20 de enero de 2014, habida cuenta que en su considerando III volvió a fundamentar el porqué de la persistencia, aunque no con dicho término; y, 8) En cuanto a la caducidad, al no haber sido punto de agravio en la apelación, no se refirieron en la resolución apelada; sin embargo, este extremo fue considerado señalando las razones por las cuales no corresponde la caducidad de instancia; a este extremo es de hacer notar que la falta de pronunciamiento sobre un punto apelado, no resulta vulneración del derecho de petición sino a la falta de fundamentación, motivo por el que no puede ser objeto de reclamo vía derecho de petición, sino de motivación.