SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la Resolución Administrativa (RA) 003/01 de 31 de enero de 2001, emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, dentro un proceso sancionaron a Transredes S.A., con amonestación escrita por haber incumplido la aplicación de medidas correctivas o de mitigación que se refieren a la presentación de un plan integral para la eliminación de residuos provenientes del derrame de hidrocarburos del Rio Desaguadero; resolución que fue motivada por el incumplimiento a una solicitud de documentación efectuada en marzo del 2000, referido a la presentación de un plan integral para el procesamiento de material contaminado en las bolsas en Sica Sica, es así que lo que se sancionó en un primer proceso se debió al incumplimiento a las instrucciones generadas en marzo del 2000, por lo que, todo criterio de esta infracción debió basarse en hechos posteriores que demuestren la reiteración de ese incumplimiento; sin embargo, se aplicó otro criterio aduciendo hechos anteriores por un presunto incumplimiento diferente y que no tienen que ver con los desechos de Sica Sica, sino con la falta de acción de un plan de acción general para toda el área de derrame.
Señala que, mediante citación WMARNDF 001/2001 de 19 de junio, el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, les notificó con el inicio de un segundo proceso sancionatorio el cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional, relativo también al incumplimiento de medidas correctivas dentro el derrame del Rio Desaguadero, mediante memorial de 4 de julio de 2001, Transredes S.A., presentó los descargos correspondientes y mediante la resolución de primera instancia, el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, dispuso sorpresivamente sancionarlos pecuniariamente, señalando que la infracción de marzo del año 2000 sancionada mediante la RA 003/01 habría persistido sin explicar la relación de causalidad lógica de la supuesta persistencia, esta resolución sanciona una conducta que data del 8 de febrero de 2000, por lo que, en caso de persistencia debería existir una conducta previa a ésta y no así una posterior; sin embargo, el criterio de persistencia se basa en una infracción posterior que data de marzo del mismo año, sancionada a través de la RA 003/01 y que además es diferente, toda vez que, en la infracción de febrero se sancionó la falta de un plan de acción de todo el derrame del Rio Desaguadero y en la de marzo la falta de presentación de un plan integral para el tratamiento de residuos en Sica Sica.
Indica que, el 31 de julio de 2001, Transredes S.A., presentó recurso de apelación, haciendo notar la falta de lógica y de motivación de la resolución de primera instancia expresando que no existía la persistencia de la sanción aducida, la misma que fue resuelta cuatro años después a través de la Resolución Ministerial (RM) 15 de 20 de enero de 2006, rechazándola por un supuesto e inexistente silencio administrativo negativo, que dio lugar a la interposición de una demanda contenciosa administrativa resuelta mediante sentencia 129/2013 de 17 de abril, declarando probada la demanda de Transredes S.A., y disponiendo la anulación de la RM 15, por no haberse aplicado el Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995 y haberse rechazado la apelación en base al inexistente silencio administrativo, determinando que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua emita una fundada resolución a la apelación planteada por Transredes S.A.
Agrega que, por memorial de 13 de diciembre de 2013, YPFB Transporte S.A., se apersonó en su calidad de sustituto procesal de Transredes S.A., ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua reiterando que el fallo de primera instancia no explicaba los motivos por los cuales se consideraría una supuesta persistencia de la infracción sancionada mediante la RA 003/01 y requiriendo además un pronunciamiento sobre la caducidad de instancia y prescripción del proceso, que fue respondida mediante Resolución de 16 de diciembre de 2013, sin resolver los argumentos expuestos en el numeral 9.3 de la apelación planteada por Transredes S.A., referente a la ausencia de argumentos de la Resolución Sancionatoria respecto de una posible persistencia de la sanción expuesta en la RA 003/01, el 18 de diciembre de 2013, solicitaron aclaración de la resolución requiriendo expresamente en el numeral B.1 aclaren los motivos por los cuales no se observó la ausencia de motivación del fallo de primera instancia, que fue resuelto mediante Resolución complementaria de 20 de enero de 2014, sin aclarar los aspectos solicitados; asimismo, en el memorial de apersonamiento presentado el 13 de diciembre de 2013, YPFB Transporte S.A. solicitó la prescripción y caducidad de instancia, siendo respondido solamente el primero y no así el segundo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'
- 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'
- el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- toda resolución pronunciada por autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa, necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en un componente de la garantía del debido proceso,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo