SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

i)

La empresa accionante en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, identificó tres actos lesivos de los derechos invocados como conculcados referidos: i) La falta de pronunciamiento en la Resolución/Medio Ambiente 096, del numeral 9.3 de su apelación, referida a su conducta persistente que originó la sanción impuesta por la RA 003/01; ii) La falta de pronunciamiento con relación a la caducidad de instancia que fue solicitado en su memorial de apersonamiento; y, iii) Falta de observancia de la ausencia de motivación en el fallo de primera instancia, en la Resolución complementaria de 20 de enero de 2014.

Ahora bien, en cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia es evidente que toda resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada, es decir que cada autoridad que dicte una resolución imprescindiblemente debe exponer los hechos y derechos, debe contar con la fundamentación legal que sustente su parte dispositiva, puesto que lo contrario significaría suprimir una parte estructural de la resolución y se consideraría como una decisión de hecho y no de derecho, aspecto que ocasionaría la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, ya que las partes tienen el derecho de conocer cuáles las razones que han originado que se haya fallado de una u otra manera, por lo que, las autoridades jurisdiccionales o administrativas deben obligatoriamente emitir sus fallos exponiendo con claridad los motivos en los cuales están sustentando su decisión, con la finalidad de que las partes tengan la certeza de que se obró conforme a la normativa legal sustantiva como adjetiva, lo cual no significa que éstas sean ampulosas, exageradas en sus consideraciones y citas legales, más al contrario deben ser concisas, claras pero que integren todos los puntos demandados, deben expresar las razones que justifican su decisión, respetando además el principio de congruencia, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva para que los litigantes tengan la certeza que la decisión asumida es la justa, además el principio de congruencia es entendido también como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo mantener en su contenido un razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y los razonamientos contenidos. 

Bajo ese entendimiento se efectuará una contrastación entre lo que demandó la empresa accionante en su memorial de apelación y la posible falta de motivación y congruencia de la Resolución/Medio Ambiente 096, emitida por la autoridad demandada, ya que la misma no se habría pronunciado con referencia al numeral 9.3 de su apelación referido a que supuestamente Transredes S.A. al no haber cumplido con la presentación del plan de acción incurrió en una conducta persistente de incumplimiento, acusándose a dicha empresa de no haber presentado las medidas correctivas y de mitigación exigidas el 8 de febrero de 2000, refiriendo que con anterioridad a esa fecha no existió ninguna amonestación por la misma infracción, señalando que no podía hablarse de una persistencia en la infracción, porque la misma no tenía un precedente.

Ahora bien, al respecto la resolución impugnada en el Considerando VII señaló que el 8 de febrero de 2000, mediante nota VMEH 696 DESP 0198/00 el Viceministro de Energía e Hidrocarburos y la Viceministra de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal requirieron a Steven Hopper Presidente de Transredes S.A., el contenido mínimo del plan de acción que debía presentar la empresa; el mismo que abarcaba: “Diagnóstico, Programa de Contención, Programa de Recuperación y Limpieza, Auditoría Ambiental, Programa de Remediación y Restauración, Plan de Monitoreo además incluyendo objetivos y metas, alcance del trabajo, cronograma de ejecución estimado, presentado en un diagrama de GANT, además de correlaciones con área georreferenciadas, recursos disponibles y requeridos” (sic); asimismo, “la Autoridad Ambiental Competente Nacional, mediante Resolución Administrativa VMRNDF N° 014/00 de 31 de mayo de 2000, requirió a la empresa Transredes S.A., la ejecución de una auditoría ambiental en las zonas y áreas de influencia afectadas por el derrame de petróleo, siguiendo el procedimiento establecido en el Título V, Capitulo III del Reglamento de Prevención y Control Ambiental; y mediante Resolución Administrativa N° 020/00 de 19 de junio de 2000, requirió a la empresa Transredes S.A., el inició de los servicios de la firma auditora ENSR Internacional S.R.L. contratada por la Empresa TRANSREDES S.A. (sic).

Que presentada la auditoría, se emitió el informe MDSP-VMARNDF-DGICSA No. 469/01 de 4 de junio de 2001, que efectuó el correspondiente análisis de 'identificación de infracciones administrativas en base al Reporte de Auditoría Ambiental sobre el derrame de petróleo en el Rio Desaguadero', concluyendo que revisados los antecedentes cursantes en el proceso de autos, se evidencia que en Informe MDSP-VMARNDF-DGICSA No. 469/01 de 4 de junio de 2001, la Dirección General de Impacto, Control y Servicios Ambientales del entonces Ministerio de Planificación del Desarrollo ha evidenciado las infracciones identificadas en el reporte de Auditoria Ambiental; las mismas que pueden resumirse: (…). En ese sentido se evidencia que existe una infracción administrativa al Manifiesto Ambiental por no haber entrenado a la totalidad del personal operativo como dicho Manifiesto lo indica. Por otro lado, no existe documentación que respalde actividades de simulación y/o críticas sobre entrenamientos que habrían sido efectuados por la Empresa Transredes, evidenciándose una nueva infracción al MA” (sic).

En el referido considerando continuó diciendo que por lo tanto se reiteraba la infracción administrativa por no implementar las medidas de mitigación, aprobadas en el plan de contingencias, referidas a entrenar al personal y documentar sobre actividades de simulación y criticas de acuerdo con el respectivo plan de aplicación y seguimiento ambiental; asimismo, señaló expresamente en el inc. c) que se volvía a ratificar la infracción administrativa por no implementar las medidas de mitigación, específicamente no existió una respuesta rápida y organizada, tampoco se efectuó el esquema de respuesta propuesto ni la guía de comunicación estación-base aprobada por el respectivo plan de aplicación y seguimiento ambiental. Asimismo, no se han implementado medidas de restauración y/o vegetación de áreas afectadas por el derrame.      

“Que, la Resolución 011/2001 la Autoridad Ambiental Competente AMONESTA a TRANSREDES, por los incumplimiento y las omisiones señaladas líneas arriba y MULTA A LA MISMA POR LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN, que fue requerido el 8 de febrero de 2000, el mismo que debería contener las medidas correctivas o de mitigación a ejecutarse en toda el área afectada por el derrame de hidrocarburos de 30 de enero de 2000 en el Río Desaguadero, incumplimiento que impío la AACN evaluar y avalar el cumplimiento de la Ley de Medio Ambiente sus reglamentos y disposiciones conexas y considerando que de acuerdo al artículo 108 del Reglamento General de Gestión Ambiental los responsables de actividades económicas que causaren daños ambientales, son responsables de la reparación y compensación de los mismos, responsabilidad que persiste aún después de terminada la actividad de la resultare los daños” (sic).

Como se podrá advertir de lo expuesto la autoridad demanda dio respuesta al punto 9.3 de la apelación efectuada por Transredes S.A., si bien es cierto que no hace uso del término “persistencia” claramente responde que si hubo una reiteración al incumplimiento de un plan de acción que debía contener medidas correctivas o de mitigación a ejecutarse en toda el área afectada por el derrame de hidrocarburos, por lo que, la autoridad demandada -Ministro de Medio Ambiente y Agua-, no incurrió en el cumplimiento de una debida motivación o fundamentación menos de congruencia, toda vez que, conforme se impugnó en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la mencionada autoridad dio respuesta al punto 9.3 de su apelación, situación que hace que dicha autoridad no haya vulnerado el derecho al debido proceso de la empresa accionante, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia.

En cuanto al segundo acto considerado como lesivo referido a la falta de pronunciamiento de la caducidad de instancia solicitado en su memorial de apersonamiento, el mismo no pudo ser tomado en cuenta en la Resolución/Medio Ambiente 096, toda vez que, este hecho no fue demandado como un agravio en su apelación, sino que recién fue planteado en su memorial de apersonamiento, por lo tanto, no correspondía que las autoridades demandadas se pronuncien sobre ese punto, habida cuenta que, la solicitud fue posterior es decir no fue efectuada en su recurso de apelación, sino después en un memorial de apersonamiento, por lo que, ese reclamo no era parte de la apelación.

Bajo ese razonamiento las autoridades demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso de la empresa accionante en sus componentes de motivación y congruencia, menos el derecho a la petición, toda vez que, este derecho está orientado a obtener una respuesta clara y oportuna ya sea negativa o positiva de alguna solicitud planteada, que no es el caso, puesto que se pretende obtener respuesta a puntos que fueron obviados en su recurso de apelación, intentando que las autoridades demandadas se pronuncien sobre los mismos en base a un memorial de apersonamiento que tiene otra finalidad al de aumentar puntos de reclamo.

Asimismo, con referencia al tercer acto lesivo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, referido a la falta de inobservancia de motivación en el fallo de primera instancia en la Resolución complementaria de 20 de enero de 2014, aspecto que correspondía habida cuenta que, la finalidad de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación es simplemente con el objeto de precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido, de ahí que, mal podía la Resolución de complementación referirse a la falta o ausencia de motivación de un primer fallo, máxime si resolvió que no correspondía aclarar ni complementar la resolución emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por lo que, no se vulneró los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia de la empresa accionante, menos el de petición que no correspondía ser denunciado toda vez que, los actos lesivos alegados se encuentran estrechamente ligados justamente con el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia y no así con el derecho de petición, puesto que, la solicitud de perención de instancia efectuada en su memorial de apersonamiento debió ser demandada en su apelación y no en un memorial de apersonamiento, por lo que, no correspondía su pronunciamiento en la resolución impugnada ni fuera de ella, al no haber sido demandada en el recurso de apelación.