SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que Transredes S.A., el 31 de enero de 2001, fue amonestada por RA 003/01 emitida, por el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, por haber contravenido el art. 96 inc. g) del Reglamento General de Gestión Ambiental, referido al cumplimiento de las medidas correctivas o de mitigación instruidas por la autoridad ambiental, la presentación de un plan integral de eliminación de petróleo, suelos y materiales contaminados provenientes del derrame de hidrocarburos en el Rio Desaguadero y por no haber hecho el tratamiento del material contaminado, dentro de los plazos establecidos por la autoridad ambiental; asimismo, por haber contravenido el art. 96 inc. a) de la misma disposición legal, que señala que constituye contravención a la legislación ambiental iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el certificado de dispensación o la declaratoria de impacto ambiental, por lo que en aplicación del art. 97 inc. b) del mencionado reglamento se la multó con la suma de $us107 233.70.-; luego el 19 de junio del mismo año la Viceministra de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, en su condición de autoridad ambiental, mediante citación VMARNDF 001/2001 notificó al representante legal de Transredes S.A., para que presente sus justificativos de su acción y asuma defensa por las contravenciones a la legislación ambiental; el 18 de julio de 2001, la misma autoridad a través de RA VMARNDF 011/01 amonestó a Transredes S.A., al constatar que presentaron información incompleta y alterada contraviniendo el art. 96 inc. b) del Reglamento General de Gestión Ambiental y el art. 169 inc. b) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, decisión contra la que Fernando Gonzáles Quintanilla, representante legal de Transredes Transporte de Hidrocarburos S.A. planteó apelación el 31 de julio de 2001, el mismo que fue rechazado mediante RM 15, con el argumento de que habría operado el silencio administrativo negativo, decisión contra la que Transredes S.A., interpuso demanda contencioso administrativa que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 129/2013, declarando probada la demanda disponiendo la anulación de la indicada Resolución Ministerial, por lo que el 13 de diciembre de 2013, Roberto Germán Freire Bustos en representación legal de YPFB Transporte S.A. -ahora empresa accionante- negó los cargos, reiteró y ratificó la apelación, siendo resuelta mediante Resolución/Medio Ambiente 096 de 16 de diciembre de 2013, confirmando la RA VMARNDF 011/01 de 18 de julio de 2001, a lo que la empresa accionante solicitó aclaración y corrección de algunos puntos, que fue resuelto mediante Resolución 009/Medio Ambiente, refiriendo estese a lo resuelto en la Resolución/Medio Ambiente 096/2013 de 16 de diciembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'
- 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'
- el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- toda resolución pronunciada por autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa, necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en un componente de la garantía del debido proceso,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo