SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.2
Por mandato del art. 20 de la Constitución Política del Estado, los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituyen derechos fundamentales, que no pueden ser restringidos por persona natural o jurídica alguna, debido a que responden a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria con la participación y control social, como componentes necesarios e imprescindibles para desarrollar los derechos a la vida, la salud, la supervivencia en sociedad, por ello cualquier restricción los afecta, de ahí que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de estos derechos fundamentales, en concordancia con el art. 14 de la CPE, que dispone que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, sin distinción alguna, toda diferencia o discriminación que afecte a los criterios de universalidad señalados anteriormente, que tenga por objeto anular, menoscabar o limitar el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos a los servicios básicos de toda persona, es sancionable.
En ese sentido se tiene la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, que refiriéndose concretamente a los derechos de servicios básicos como derechos fundamentales señaló: "El art. 20 de la CPE, ha incorporado como derechos fundamentales; 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias,(…) debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social'. De lo que se colige que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales´. (SC 1898/2010-R de 25 de octubre).
Igualmente, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente el Tribunal anterior ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R´".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III.1
- excepcionalmente y previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela"
- III.2
- III.3. Vías de hecho, Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- III.4.
- CONFIRMAR