SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

1)

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera y Sala Penal, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 7 de julio de 2014, cursante de fs. 291 a 295, señalaron lo siguiente: 1) Del contenido de los memoriales presentados posteriormente por parte de los accionantes, se advierte que a pesar de la observación realizada por el Tribunal de garantías en su decreto de 11 de junio de 2014, éstos no lograron identificar, describir ni explicar cuál es el nexo de causalidad entre los hechos denunciados con el derecho al debido proceso que acusan de lesionado, limitándose a acusar dicha lesión por aparente omisión de valoración objetiva de la prueba e incorrecta aplicación del citado DS 27543 en que habrían incurrido sus personas; 2) En los términos como se encuentra planteada la acción de amparo, el Tribunal de Garantías, para expedir juicio sobre el escenario fáctico y jurídico planteado tendría que operar bajo las reglas y competencias que la ley reserva al Tribunal de casación en la justicia ordinaria, lo que supone juzgar el criterio jurídico empleado por otros Tribunales en términos de error o de derecho en la apreciación de la prueba o violación de la ley, errónea interpretación o aplicación, lo que resulta contrario a la naturaleza de la acción de amparo, como garante del debido proceso y ajeno a las competencias del Tribunal de garantías, siendo así, que de acuerdo a la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, dicha acción intentada resulta improcedente; 3) Aun infiriendo a fuerza de interpretación, que los accionantes hubiesen cumplido con los presupuestos referidos, la actividad interpretativa que se le atribuye al Tribunal de garantías, resultan distintas de las realmente expresadas en el Auto Supremo impugnado, lo mismo que el material probatorio que concluyó en lo fáctico y sobre los que se expidió juicio de derecho; y, 4) Conforme al citado Auto Supremo, las pruebas que fueron consideradas ante la omisión del Tribunal de apelación, comprenden las presentadas por el interesado al momento de presentar su trámite de compensación de cotizaciones, entre otros el certificado de servicios de 1993, emitido por la Cooperativa Minera “Cerro Rico Ltda”, aviso de baja del asegurado, reingreso, certificado de trabajo entre otros, con los que se llegó a la convicción de que el asegurado trabajó en la Cooperativa antes citada, en los periodos extrañados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones y siendo así, los hechos expuestos en la acción de amparo constituyen imprecisiones, producto de una forzada e interesada interpretación parcial de la realidad fáctica, materia de la controversia que dio lugar al recurso de casación.