SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Del caso en análisis, el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de valoración objetiva de la prueba y aplicación objetiva de la ley; afirmando que las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual seguido por Martin Chara Huaquipa, emitieron el Auto Supremo 719 CASANDO el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo dispusieron que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emita nueva Resolución; fallo que en su concepto provocaría que dicha institución incurra en la comisión de actos ilegales, por cuanto se ordena erradamente aplicar una norma que rige materia de seguridad social del sistema de reparto como es el DS 27543 para los trámites de compensación de cotizaciones; cuando este tipo de trámites son normados y regulados por la Ley de Pensiones, el DS 822 y DS 26069.
Lo expuesto, permite inferir que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación y aplicación de las normas legales efectuadas por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 719; pretensión que sólo es viable, cuando en esa labor interpretativa se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o derechos fundamentales, o en su caso, se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina, imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad jurisdiccional, para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales, siendo suficiente que el accionante efectué una fundamentación comprensiva de los hechos que originan la acción; así lo expresó este alto Tribunal, en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo.
En ese sentido, del análisis del Auto Supremo 719, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas para casar el Auto de Vista 84/2013 y disponer que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emita nueva Resolución conforme a los parámetros expuestos en el citado Auto Supremo; es decir, se efectué un nuevo cálculo de compensación de cotizaciones tomando en cuenta los años efectivamente trabajados por Martin Chara Huaquipa, correspondientes a las gestiones 1982 a 1991, los cuales hubieran sido desconocidos por el ente gestor, al no valorar de manera adecuada la prueba que adjuntó el asegurado; efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543, relativo a la utilización de documentos para considerar la densidad de aportes efectivos a este sistema; concluyendo que, el ámbito de aplicación del citado artículo, fue complementado y ampliando sus alcances, conforme lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y el art. 24.2) del manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa del SENASIR 21.07 de 11 de enero de 2007, en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo; y a partir de esta reflexión relievan la prevalencia de la verdad material sobre la formal; así como el resguardo del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
Interpretación coherente, en la que no se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo impugnado, hubieran lesionado los derechos fundamentales denunciados; máxime si tenemos presente que sobre la problemática en análisis, este Tribunal estableció un precedente constitucional cuyos razonamientos fueron glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que las autoridades encargadas de viabilizar los beneficios de la seguridad social deben interpretar y aplicar las normas de la materia, desde y conforme la Constitución sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental, adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social; determinando en este orden, que el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado al considerar que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296 del parágrafo I del Código Civil (CC). En este antecedente, corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia constitucional sobre el sistema de compensación de cotizaciones.
- De lo expuesto; se infiere que la compensación de cotizaciones, en términos más precisos, resulta ser el reconocimiento de aportaciones efectuadas al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario pueda acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio;
- La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo