SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Del caso en análisis, el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de valoración objetiva de la prueba y aplicación objetiva de la ley; afirmando que las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual seguido por Martin Chara Huaquipa, emitieron el Auto Supremo 719 CASANDO el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo dispusieron que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emita nueva Resolución; fallo que en su concepto provocaría que dicha institución incurra en la comisión de actos ilegales, por cuanto se ordena erradamente aplicar una norma que rige materia de seguridad social del sistema de reparto como es el DS 27543 para los trámites de compensación de cotizaciones; cuando este tipo de trámites son normados y regulados por la Ley de Pensiones, el DS 822 y DS 26069.

Lo expuesto, permite inferir que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación y aplicación de las normas legales efectuadas por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 719; pretensión que sólo es viable, cuando en esa labor interpretativa se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o derechos fundamentales, o en su caso, se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina, imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad jurisdiccional, para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales, siendo suficiente que el accionante efectué una fundamentación comprensiva de los hechos que originan la acción; así lo expresó este alto Tribunal, en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo. 

En ese sentido, del análisis del Auto Supremo 719, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas para casar el Auto de Vista 84/2013 y disponer que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emita nueva Resolución conforme a los parámetros expuestos en el citado Auto Supremo; es decir, se efectué un nuevo cálculo de compensación de cotizaciones tomando en cuenta los años efectivamente trabajados por Martin Chara Huaquipa, correspondientes a las gestiones 1982 a 1991, los cuales hubieran sido desconocidos por el ente gestor, al no valorar de manera adecuada la prueba que adjuntó el asegurado; efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543, relativo a la utilización de documentos para considerar la densidad de aportes efectivos a este sistema; concluyendo que, el ámbito de aplicación del citado artículo, fue complementado y ampliando sus alcances, conforme lo previsto en el     art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y el art. 24.2) del manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa del SENASIR 21.07 de 11 de enero de 2007, en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo; y a partir de esta reflexión relievan la prevalencia de la verdad material sobre la formal; así como el resguardo del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

Interpretación coherente, en la que no se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo impugnado, hubieran lesionado los derechos fundamentales denunciados; máxime si tenemos presente que sobre la problemática en análisis, este Tribunal estableció un precedente constitucional cuyos razonamientos fueron glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que las autoridades encargadas de viabilizar los beneficios de la seguridad social deben interpretar y aplicar las normas de la materia, desde y conforme la Constitución sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental, adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social; determinando en este orden, que el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado al considerar que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296 del parágrafo I del Código Civil (CC). En este antecedente, corresponde denegar la tutela demandada.