SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 335/2014 de 7 de julio, cursante de fs. 317 a 322 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni multa bajo los siguientes fundamentos: i) La aplicación del DS 27543, en el Auto Supremo impugnado es correcto, porque la Ley de Pensiones y su Reglamento son de interpretación general y no específica al caso de autos, al respecto se debe señalar que el art. 1 del DS 27543, tiene dos partes, la primera señala: “El presente Decreto supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un pago de Reparto Anticipado PRA” y la segunda dice: “...así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes”, y en el caso presente se debe aplicar la segunda parte de dicha norma administrativa y conforme determinan los arts. 14 y 18 del DS 27543; consiguientemente, no están imponiendo una forma de valorar la prueba, sino que se compulse y defina, lo que en derecho corresponda a dicho beneficiario; en base a estos argumentos casan el Auto de Vista, disponiendo la emisión de una nueva Resolución por el ente gestor, teniendo en cuenta los parámetros desarrollados en dicha norma impugnada; ii) Referente a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba y en su elemento de motivación que se invoca muy esporádicamente dentro de la presente acción, no es evidente porque la motivación y la fundamentación en dicho Auto Supremo, en todo caso involucra la aplicación del DS 27543 a la Ley de Pensiones y su Reglamento, dentro del trámite de compensación de cotización, para ello no había necesidad de hacer una valoración probatoria, era cuestión de verificar los campos de aplicación de la norma que fueron utilizados y si corresponde su uso dentro de esta temática, no existiendo vulneración al debido proceso por falta de fundamentación del Auto Supremo impugnado; iii) En el acápite relacionado con la normativa aplicada en la compensación de cotizaciones, señalan varias leyes, entre ellas, la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, el DS 822 de 16 de marzo de 2011 y el art. 18 del DS 27543, que establecen los fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, cuyas modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del referido Decreto Supremo, implican que para proceder a la calificación o establecer los montos de cotización de compensaciones es factible aplicar la normativa prevista en el DS 27543, según las autoridades demandadas, el recurso de casación deducido por Martin Chara Huaquipa, absolviendo las denuncias formuladas en ese recurso, indicó que el DS 27543 es sus capítulos II y III prevén el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto, también los trámites relacionados al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, abarcando la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, de donde se establece que este tratamiento extraordinario y certificación de aportes no solo es aplicable a trámites del Pago de Reparto Anticipado (PARA) sino también a los de compensación de cotizaciones; iv) Invocan el art. 14 y expresamente el art. 18 del DS 27543, que prevé para fines de certificación la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, la posibilidad de utilizar las modalidades establecidas en los art. 13, 16 y 17 de ese Decreto Supremo y entre otra documentación que contiene esta norma, hay un catálogo especialmente en el art. 14 de la citada norma, que establece que se puede utilizar finiquitos certificados de trabajo, boletas de pago de planillas de haberes, partes de afiliación, contratos de trabajo liquidación, que es lo que extrañan en la acción de amparo, en sentido de que se les estuviese obligando a utilizar documentos que no son legítimos para acreditar las cotizaciones que fueron realizadas por Martin Chara Huaquipa; sin embargo, reconoce que existen documentos en los que no está su firma y en otro párrafo, señala que los antecedentes no fueron considerados por el Tribunal ad quem debiendo en el presente caso tomar en cuenta lo prescrito por los arts. 14 y 18 del DS 27543;   v) Por consiguiente, no les están imponiendo a las autoridades demandadas la obligación de valorar positivamente las pruebas presentadas sino que las compulsen y definan lo que en derecho corresponda, corroborado por el penúltimo párrafo de la Resolución y en base a esos argumentos casan el Auto de Vista recurrido y disponen la emisión de una nueva Resolución teniendo en cuenta los parámetros desarrollados en el fallo ahora impugnado. Por lo que, no existe vulneración del debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba y en su elemento de motivación que se invoca muy esporádicamente; y, vi) Estando el tema en discusión y no siendo necesaria la valoración probatoria, sino los campos de aplicación de las normas que fueron utilizadas y si corresponde o no su uso dentro de esta temática.