SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

1)

Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Gerente Regional de la ANB de Oruro; Wilder Castro Requena, Administrador y Martín Cejas Torres, Supervisor de Procesos Contravencionales,  ambos de la Aduana Interior Oruro de ANB, presentaron informe escrito cursante de fs. 258 a 262, manifestando que: 1) El 25 de marzo de 2014, a horas 13:00, en dependencias del Recinto Aduanero “DAB PAPEL PAMPA II”, del departamento de Oruro, se procedió al comiso de un vehículo tipo tráiler, marca volvo, año 1990, color rojo, con placa de control 1506-NYK, conducido por Julio Samuel Pari, con “lic. 2700668” que transportaba en el interior dos tracto camiones completos, color verde de procedencia extranjera, en el momento de la intervención el conductor presentó “MIC/DTA N° 2014-100799, con número de precinto UL 164273 con descripción de mercadería dos piezas de equipo de construcción tráiler (remolques) usados, series 3102370 y 3101574 Tara 3954 kg.” (sic), los mismos que no se encontraban declarados en el MIC/DTA, ante esa situación se procedió a la elaboración del acta de comiso de vehículo y la mercadería para su respectivo aforo físico, valoración, inventariación e investigación conforme a normas legales; 2) En consecuencia, se estableció la presunta comisión de  delito de contrabando contravencional de conformidad a lo dispuesto en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB) que refiere: “El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”, por lo que, se dio inicio al procedimiento establecido para el efecto; y, 3) En el presente caso es evidente que existen medios pendientes de impugnación, siendo que el accionante no hizo uso de la impugnación del recurso de alzada, únicamente presentó memoriales que no se adecúan a procedimiento, ni a la vía correspondiente establecida en la “SC 1031/2005-R” que dispone como condición absoluta la de probar fehacientemente e indubitablemente el supuesto daño irreparable, caso contrario se debe denegar la tutela, por otro lado, refiere que deben presentar pruebas que demuestren que los actos que se denuncian como ilegales les causen daño irreparable, no podrán ser subsanados por otros medios o recursos ordinarios, por lo cual aplicando el principio de subsidiariedad debe rechazarse la acción de amparo constitucional.