SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Gerente Regional de la ANB de Oruro; Wilder Castro Requena, Administrador y Martín Cejas Torres, Supervisor de Procesos Contravencionales, ambos de la Aduana Interior Oruro de ANB, presentaron informe escrito cursante de fs. 258 a 262, manifestando que: 1) El 25 de marzo de 2014, a horas 13:00, en dependencias del Recinto Aduanero “DAB PAPEL PAMPA II”, del departamento de Oruro, se procedió al comiso de un vehículo tipo tráiler, marca volvo, año 1990, color rojo, con placa de control 1506-NYK, conducido por Julio Samuel Pari, con “lic. 2700668” que transportaba en el interior dos tracto camiones completos, color verde de procedencia extranjera, en el momento de la intervención el conductor presentó “MIC/DTA N° 2014-100799, con número de precinto UL 164273 con descripción de mercadería dos piezas de equipo de construcción tráiler (remolques) usados, series 3102370 y 3101574 Tara 3954 kg.” (sic), los mismos que no se encontraban declarados en el MIC/DTA, ante esa situación se procedió a la elaboración del acta de comiso de vehículo y la mercadería para su respectivo aforo físico, valoración, inventariación e investigación conforme a normas legales; 2) En consecuencia, se estableció la presunta comisión de delito de contrabando contravencional de conformidad a lo dispuesto en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB) que refiere: “El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”, por lo que, se dio inicio al procedimiento establecido para el efecto; y, 3) En el presente caso es evidente que existen medios pendientes de impugnación, siendo que el accionante no hizo uso de la impugnación del recurso de alzada, únicamente presentó memoriales que no se adecúan a procedimiento, ni a la vía correspondiente establecida en la “SC 1031/2005-R” que dispone como condición absoluta la de probar fehacientemente e indubitablemente el supuesto daño irreparable, caso contrario se debe denegar la tutela, por otro lado, refiere que deben presentar pruebas que demuestren que los actos que se denuncian como ilegales les causen daño irreparable, no podrán ser subsanados por otros medios o recursos ordinarios, por lo cual aplicando el principio de subsidiariedad debe rechazarse la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos.
- la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente».
- 'Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados', no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia 'el juez conoce el derecho'; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados
- 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR en todo