SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el accionante es propietario y representante legal de la empresa KUBAMA RC S.R.L., y por consiguiente del camión tipo tráiler, marca volvo, año 1990, color rojo, con placa de control 1506-NYK, el mismo que se encontraba en tránsito internacional, transportando un conteiner desde Arica-Chile con destino a zona franca Warnes del departamento de Santa Cruz, en ese ínterin fue interceptado por miembros del COA de la Aduana Interior Oruro de la ANB y trasladados al Recinto Aduanero “DAB PAPEL PAMPA II” donde fue sometido a verificación por escáner, advirtiendo que en el interior se encontraba mercadería prohibida para su importación, por lo que, el 5 de marzo de 2014, funcionarios de la Aduana Interior Oruro de la ANB, elaboraron el acta de intervención contravencional GJHT-ORU-3, calificando el hecho como presunta comisión del delito de contrabando, disponiendo el comiso de la mercadería y el medio de transporte, por lo que, el 24 de abril del mismo año, elaboraron el acta de intervención contravencional COARORU-C-0187/2014, motivo por el que el accionante el 27 de mayo del referido año, mediante notas dirigidas al Gerente Regional y Administrador de la Aduana Interior Oruro de la ANB, puso a su conocimiento que el importador de esa mercancía era Florencio Rolando Rioja Arancibia y que él simplemente era el propietario del transporte, señalando que su chofer recibió el contenedor completamente cerrado y que al momento de la intervención los precintos se encontraban intactos, solicitando dejen sin efecto el referido acta de intervención.

El 30 de Julio de 2014, el Administrador de la Aduana Interior Oruro de la ANB, emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1512/2014 estableciendo en su artículo primero, declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, contra Florencio Rolando Rioja Arancibia y consecuentemente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención de 24 de abril de 2014, e informe de valoración y liquidación de tributos ORUOI-VA 0567/2014 de 5 de marzo; asimismo, en su artículo segundo resolvió que con relación al vehículo con placa de control 2466-XBU, clase Tracto Camión, modelo 1995, marca volvo, tipo FH-12, cilindrada 12000, color blanco, número de chasis YV2A4B1A8SA231954 y demás características, siempre y cuando el resultado del revenido químico a realizarse por DIPROVE en presencia de funcionarios de Aduana Interior Oruro de la ANB, no establezca observaciones, caso contrario procédase a la elaboración de acta de intervención correspondiente; entre otros artículos, en el quinto señaló que con el reporte de salida física de Recinto Aduanero del medio de Transporte en caso de no tener observaciones según informe de DIPROVE, el concesionario deberá proceder con la baja del parte de recepción correspondiente de acuerdo a normativa legal vigente y cumpla con emitir y presentar a esa administración los reportes generados, resolución con la que fueron notificado en secretaría el mismo día a horas 18:25.

Por lo expuesto y los hechos que motivan la acción se advierte que el accionante en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, invocó como derechos y principios vulnerados el derecho al trabajo, a la “seguridad jurídica”, “legalidad” y no así el derecho a la petición, pero por todo lo expuesto y señalado en la relación de los hechos que motivaron su acción se advierte que ésta tiene estrecha relación con el derecho a la petición, toda vez que, Rubén Leonel Cuba Ramírez -accionante-, interpuso ésta acción en su condición de propietario y representante legal de la empresa de transporte KUBAMA RC S.R.L., consecuentemente como propietario del camión que transportaba el conteiner con la mercadería decomisada, motivo por el que, su vehículo también fue objeto de comiso, en ese entendido en varias oportunidades solicitó a las autoridades demandadas, que su camión sea apartado del proceso de presumible contrabando y acta de intervención, al haber operado simplemente como medio de transporte del conteiner que al momento del recojo de la mercancía estaba totalmente precintado y al instante de la intervención con los precintos intactos, por lo que, no tenía relación directa con la mercadería incautada, toda vez que, el importador era otra persona, señalando finalmente que de todas sus solicitudes no obtuvo respuesta alguna.

Es menester hacer alusión que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, el accionante no recibió ninguna respuesta de ninguna de las autoridades demandadas, habida cuenta que, la acción conforme se puede evidenciar de antecedentes fue interpuesta el 16 de junio de 2014, observado por el tribunal de garantías y cumplidas las observaciones por el accionante el 22 de julio del referido año, llevándose a cabo la audiencia el 1 de agosto del mismo año, sin embargo, se puede advertir también que en ese ínterin el 30 de julio del mismo año, el Administrador de la Aduana Interior Oruro de la ANB, emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1512/2014, que fue notificada en tablero de la secretaría y presentada como prueba por la Administración de la Aduana Interior Oruro de la ANB, de que si se hubiese dado respuesta a las solicitudes del accionante.   

Ahora bien, cabe aclarar que si bien la referida resolución sancionatoria puede ser considerada como una respuesta a las solicitudes del accionante, ésta fue extemporánea, situación que hace que se haya vulnerado el derecho a la petición del accionante, toda vez que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que ésta debe ser oportuna y al no haberse cumplido con este requisito se da por vulnerado el derecho a la petición.

Por otro lado, si bien el accionante en ninguna de sus intervenciones reclamo, las deficiencias de la resolución sancionatoria, seguramente porque se enteró de la misma, en la audiencia de acción de amparo constitucional, habida cuenta que, ésta fue emitida el 30 de julio de 2014, un día antes de llevarse a cabo la audiencia, pero es deber de éste alto tribunal referirse a las anomalías que contiene la referida respuesta en aplicación de la justicia de verdad material en contraposición de la formal.

En ese entendido, como se podrá advertir de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional la Administración de la Aduana Interior Oruro de la ANB, emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1512/2014 de 30 de julio, en la que en su artículo primero resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, contra Florencio Rolando Rioja Arancibia, en consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención COARORU-C-0187/2014 de 24 de abril, e informe de valoración y liquidación de tributos ORUOI-VA 0567/2014 de 5 de marzo; en su artículo segundo se refirió a la respuesta que estaba esperando el accionante, resolviendo que el vehículo con placa de control 2466-XBU clase Tracto Camión, modelo 1995, marca volvo, tipo FH-12, cilindrada 12000, color blanco, número de chasis YV2A4B1A8SA231954 y demás características, siempre y cuando el resultado del revenido químico a realizarse por DIPROVE en presencia de funcionarios de Aduana Interior Oruro de la ANB, no establezca observaciones, caso contrario debía procederse a la elaboración del acta de intervención, mismo que tiene relación y concordancia con el artículo quinto de la misma resolución, en el que se estableció que con el reporte de salida física de Recinto Aduanero del medio de Transporte en caso de no tener observaciones según informe de DIPROVE, el concesionario deberá proceder con la baja del parte de recepción correspondiente de acuerdo a normativa legal vigente y cumpla con emitir y presentar a esa administración los reportes generados, disposición con la que las autoridades demandadas más específicamente el Administrador de la Aduna Interior Oruro de la ANB, presumiblemente hubiese dado respuesta a las solicitudes del accionante, aspecto que no es evidente, toda vez que, si bien la referida Resolución sancionatoria en todos sus considerandos se refiere al problema en específico y la situación del camión en conflicto tipo tráiler, marca volvo, año 1990, color rojo, con placa de control 1506-NYK, en la parte resolutiva en el referido artículo segundo antes descrito resuelve la situación, haciendo referencia a otro vehículo con otras características que nada tienen que ver con el vehículo en conflicto, situación que hace que la resolución sea totalmente incongruente, y ambigua, consiguientemente las autoridades demandadas no dieron una respuesta cierta, real y oportuna conforme lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que hace que por este lado también se haya vulnerado el derecho a la petición del accionante.

Con relación del derecho al trabajo, se establece que también fue vulnerado, habida cuenta que, el hecho de que no se haya resuelto de manera oportuna las solicitudes del accionante y haber emitido una respuesta mediante resolución sancionatoria, de una forma totalmente incongruente, hace que el vehículo del accionante presumiblemente siga retenido en la Aduana Interior de Oruro de la ANB, perjudicándole de cierta manera en su fuente laboral, tomando en cuenta que el camión decomisado es su herramienta de trabajo.