SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 295 a 303 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se encuentra regido por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos ordinarios prestablecidos en el ordenamiento jurídico; el segundo, instituye a la acción amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia;  El principio de subsidiariedad se encuentra regulado en el Código Procesal Constitucional, en el art. 54; ii) El que acuda a este mecanismo constitucional, debe agotar todos los mecanismos ordinarios en sede jurisdiccional o administrativa; si existen otros mecanismos constitucionales para su protección, la acción de amparo constitucional, no es la adecuada en virtud de que toda la estructura estatal respecto a la justicia constitucional tiene mecanismos propios para el justiciable, para que el afectado con una determinada acción o hechos de cualquier autoridad o persona particular, acuda al mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y garantías, no pudiendo activarse otro que no le corresponda, supletoriamente; iii) Conforme a los hechos descritos por el accionante y ratificados en audiencia, se entiende que cuestionó la competencia de las autoridades demandadas, aspecto que no puede ser atendido por la acción de amparo constitucional, porque denuncia el derecho y garantía constitucional del juez natural en su elemento de competencia, cuyo mecanismo de protección corresponde al recurso directo de nulidad; iv) Si se denuncia competencia de la autoridad que habría vulnerado derechos y garantías constitucionales, no tienen sentido lógico atender los otros derechos y principios denunciados como vulnerados, por lo que, no se puede ingresar a considerar las denuncias de vulneración al debido proceso, derecho al trabajo y seguridad jurídica; y, v) El accionante refiere que presentó inminentes notas a la Aduana Regional Oruro; las cuales no habrían sido respondidas; sin embargo, conforme al cuaderno del procedimiento administrativo aduanero adjuntado por la ANB Regional Oruro, se tiene que esas notas se encuentran en el cuaderno administrativo, las que han sido respondidas por la Resolución sancionatoria de contrabando de 30 de julio de 2014, notificado al accionante el mismo día, en consecuencia el derecho a la petición ha sido atendido.