SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 295 a 303 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se encuentra regido por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos ordinarios prestablecidos en el ordenamiento jurídico; el segundo, instituye a la acción amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia; El principio de subsidiariedad se encuentra regulado en el Código Procesal Constitucional, en el art. 54; ii) El que acuda a este mecanismo constitucional, debe agotar todos los mecanismos ordinarios en sede jurisdiccional o administrativa; si existen otros mecanismos constitucionales para su protección, la acción de amparo constitucional, no es la adecuada en virtud de que toda la estructura estatal respecto a la justicia constitucional tiene mecanismos propios para el justiciable, para que el afectado con una determinada acción o hechos de cualquier autoridad o persona particular, acuda al mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y garantías, no pudiendo activarse otro que no le corresponda, supletoriamente; iii) Conforme a los hechos descritos por el accionante y ratificados en audiencia, se entiende que cuestionó la competencia de las autoridades demandadas, aspecto que no puede ser atendido por la acción de amparo constitucional, porque denuncia el derecho y garantía constitucional del juez natural en su elemento de competencia, cuyo mecanismo de protección corresponde al recurso directo de nulidad; iv) Si se denuncia competencia de la autoridad que habría vulnerado derechos y garantías constitucionales, no tienen sentido lógico atender los otros derechos y principios denunciados como vulnerados, por lo que, no se puede ingresar a considerar las denuncias de vulneración al debido proceso, derecho al trabajo y seguridad jurídica; y, v) El accionante refiere que presentó inminentes notas a la Aduana Regional Oruro; las cuales no habrían sido respondidas; sin embargo, conforme al cuaderno del procedimiento administrativo aduanero adjuntado por la ANB Regional Oruro, se tiene que esas notas se encuentran en el cuaderno administrativo, las que han sido respondidas por la Resolución sancionatoria de contrabando de 30 de julio de 2014, notificado al accionante el mismo día, en consecuencia el derecho a la petición ha sido atendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos.
- la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente».
- 'Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados', no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia 'el juez conoce el derecho'; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados
- 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR en todo