SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de febrero de 2014, efectuando un tránsito internacional MIC 7DTA 2014 100799 con el vehículo de propiedad de la empresa KUBAMA RC S.R.L., camión tipo tráiler, marca volvo, año 1990, color rojo, con placa de control 1506-NYK que transportaba un contenedor sellado y precintado desde la ciudad de Arica-Chile, con destino a zona franca Warnes del departamento de Santa Cruz, fue sometido a verificación por escáner en la Administración Aduanera de Oruro, donde determinaron que la mercancía que se transportaba al interior del contenedor, era un motorizado cuya importación estaba prohibida, por lo que, el 5 de marzo de 2014, fueron remitidos al Recinto Aduanero “DAB PAPEL PAMPA II”, contraviniendo el procedimiento normativo de tránsito internacional de carga, abrieron el container rompiendo sus precintos de seguridad, determinando el comiso preventivo de la mercadería, posteriormente, elaboraron un acta de intervención por supuesto delito de contrabando bajo el argumento de que la mercadería por la descripción y el hallazgo físico resultaba ser modelos que a esa fecha estaban prohibidos para su importación, sin advertir que el documento de embarque BL y MIC/DTA describía como partes de motorizado concordante con las características físicas de los motorizados que eran de desuso y en zona franca de destino serían desmontados como repuestos.
Después de un mes y medio elaboraron un acta de intervención que les sometía a un sumario contravencional por supuesto delito de contrabando sin determinar las descripciones estimadas en los documentos de embarque y transporte, sobre todo el hecho que a tiempo de ser sometidos al escáner y antes de la intervención por parte de la Administración Aduanera de Oruro, el motorizado se encontraba con los precintos de seguridad intactos, hecho que exonera a la empresa de Transporte de cualquier responsabilidad penal o administrativa, a tal efecto el 28 de febrero de 2014, mediante nota hizo conocer a la Aduana Interior Oruro de la ANB, que el contenedor se encontraba con los precintos cerrados y que las demoras en la entrega del contenedor les acarrearía serios perjuicios económicos, misma que no fue respondida, de igual forma el 31 de marzo del mismo año, reiteró que no tenía ninguna responsabilidad como empresa de transporte, sin obtener respuesta y así en reiteradas oportunidades el 3 de abril, 27 de mayo y el 4 de junio de 2014, solicitó a la Gerencia Regional de la ANB de Oruro, regularice el procedimiento y cumpla con la normativa aduanera sobre la intervención ilegal a un “MIC MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA y deje sin efecto el acta de intervención COARORU-C-0187/2014” (sic), inserten las observaciones supuestamente halladas al control de escáner en el mismo documento de transporte, ordenen la prosecución de tránsito a destino y sea la Administración de destino la que realice las verificaciones correspondientes a la mercadería, memorial que tampoco fue respondido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos.
- la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente».
- 'Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados', no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia 'el juez conoce el derecho'; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados
- 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR en todo