SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el tenor íntegro de su demanda y ampliándola señaló que: a) Su derecho propietario se encuentra debidamente establecido y registrado en la oficina DD.RR., bajo la matrícula “6011270003509”, no tiene ninguna anotación preventiva y tampoco está en controversia en ningún juzgado; b) Desde hace veinte años entró en posesión de dicho terreno, a través de la ministración de posesión judicial que le dio el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial; sin embargo, a pesar que no podía ser despojado sin antes ser oído y vencido en proceso ordinario, a través de las medidas de hecho denunciadas, su propiedad fue avasallada y despojada en aproximadamente 160m²; c) La placas fotográficas fueron tomadas el 16 de junio de 2014, cuando se estaban suscitando las vías de hecho, observándose gran cantidad de personas a la cabeza de los demandados, quienes se encontraban en el inmueble, arrancando los postes de madera y destruyendo el alambrado de púas, donde se advierte a Juan Carlos Ramírez, de polera blanca, que quita los postes de madera junto a otra persona, identificándose también al codemandado, Manuel Durán Jurado que junto a otra persona también realiza medidas de hecho, siendo imposible identificar al resto de personas que los acompañaban; empero, que sí realizaron los actos violentos; y, d) Por las tomas fotográficas de 19 de junio de 2014, se pueden observar los destrozos en su propiedad, consistentes en alambres de púas destruidos, postes tirados, huecos donde estaban plantados los postes que trataron de ser tapados con tierra y donde se aprecia se realizaron trabajos para construir un muro de ladrillo, consolidando el avasallamiento denunciado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a derechos y hechos controvertidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo