SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

i)

Con derecho a la dúplica, refirieron que: i) Era falso que el accionante se encontraba en posesión del nombrado lote de terreno, ya que en su condición de asesor de la Asociación de Hecho “Urbanización San Juan del Oro”, conoce que ésta hizo una serie de trabajos en el mismo de terrapleneado, nivelado y apertura de calles, originándose un asentamiento el 2007, para luego que el 2008, se determine cerrar todo el perímetro, momento en el accionante recién colocó alambre de púas, pero trasponiendo a la propiedad de la Asociación; ii) Como abogado de ésta, asistió a sus representados en varios actos y a pesar que la policía estuvo en tres oportunidades, nunca hubo enfrentamiento alguno, como tampoco existía orden fiscal, además lo que hicieron los miembros de la Asociación fue cerrar su propiedad, restableciendo dentro de sus límites el cerco de alambre de púas que tenían por una pared de ladrillo; ii) Existe un proceso civil por anulabilidad de documento, interpuesto por la Asociación de Hecho “Urbanización de San Juan del Oro” contra su persona y la supuesta directiva, tramitado ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, a margen de otra demanda penal por avasallamiento, que emergió como consecuencia de un documento suscrito con los directivos de Clases y Guardias;      iii) La Urbanización que representa, cuenta con plano aprobado desde el 2004, con coordenadas y geo referencias, que se encuentran vigentes y tienen toda la fe probatoria, por ello sus miembros actuaron dentro del ámbito del derecho, sin ejercer la fuerza y niega que su persona haya participado en acto alguno de desposesión, sacando postes y alambres de púas; iv) El cerramiento con palos y alambres de púas es nuevo ya que el accionante empezó a hacerlo cuando la Urbanización inició dicho trabajo, interponiéndose a su colocado; desconoce cualquier acto material o amenaza de derecho efectuada en su contra y menos ocasionada por su persona, v) Existe falta de legitimación pasiva, ya que en ninguna de las fotografías tomadas en 5 de junio de 2014, se evidencia que aparezcan, las cuales además, carecen de fe probatoria al no haber intervenido autoridad judicial alguna para certificar que las mismas fueron tomadas en el momento de haberse suscitado los hechos denunciados, más aún al no tener fecha, ni indicar el lugar; y, vi) Según lo establecido en la SCP “2530/2012”, en acciones de amparo constitucional donde se denuncia medidas de hecho, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de los actos asumidos sin causa jurídica; empero, el accionante no identificó a los demandados y con relación al derecho propietario acreditado por el Folio Real que acompañó, no consigna medidas ni colindancias del lote de terreno donde supuestamente se produjo el avasallamiento, por otra parte a través de esta acción tutelar no pueden analizarse hechos controvertidos, por corresponder su sustanciación al órgano judicial y en la prueba presentada, se encuentra una denuncia que interpuso el accionante por el delito de avasallamiento, ocasionando que la situación alegada se ventile en dos jurisdicciones, por lo que solicitó se deniegue la tutela con imposición de costas procesales.