SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Con derecho a la dúplica, refirieron que: i) Era falso que el accionante se encontraba en posesión del nombrado lote de terreno, ya que en su condición de asesor de la Asociación de Hecho “Urbanización San Juan del Oro”, conoce que ésta hizo una serie de trabajos en el mismo de terrapleneado, nivelado y apertura de calles, originándose un asentamiento el 2007, para luego que el 2008, se determine cerrar todo el perímetro, momento en el accionante recién colocó alambre de púas, pero trasponiendo a la propiedad de la Asociación; ii) Como abogado de ésta, asistió a sus representados en varios actos y a pesar que la policía estuvo en tres oportunidades, nunca hubo enfrentamiento alguno, como tampoco existía orden fiscal, además lo que hicieron los miembros de la Asociación fue cerrar su propiedad, restableciendo dentro de sus límites el cerco de alambre de púas que tenían por una pared de ladrillo; ii) Existe un proceso civil por anulabilidad de documento, interpuesto por la Asociación de Hecho “Urbanización de San Juan del Oro” contra su persona y la supuesta directiva, tramitado ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, a margen de otra demanda penal por avasallamiento, que emergió como consecuencia de un documento suscrito con los directivos de Clases y Guardias; iii) La Urbanización que representa, cuenta con plano aprobado desde el 2004, con coordenadas y geo referencias, que se encuentran vigentes y tienen toda la fe probatoria, por ello sus miembros actuaron dentro del ámbito del derecho, sin ejercer la fuerza y niega que su persona haya participado en acto alguno de desposesión, sacando postes y alambres de púas; iv) El cerramiento con palos y alambres de púas es nuevo ya que el accionante empezó a hacerlo cuando la Urbanización inició dicho trabajo, interponiéndose a su colocado; desconoce cualquier acto material o amenaza de derecho efectuada en su contra y menos ocasionada por su persona, v) Existe falta de legitimación pasiva, ya que en ninguna de las fotografías tomadas en 5 de junio de 2014, se evidencia que aparezcan, las cuales además, carecen de fe probatoria al no haber intervenido autoridad judicial alguna para certificar que las mismas fueron tomadas en el momento de haberse suscitado los hechos denunciados, más aún al no tener fecha, ni indicar el lugar; y, vi) Según lo establecido en la SCP “2530/2012”, en acciones de amparo constitucional donde se denuncia medidas de hecho, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de los actos asumidos sin causa jurídica; empero, el accionante no identificó a los demandados y con relación al derecho propietario acreditado por el Folio Real que acompañó, no consigna medidas ni colindancias del lote de terreno donde supuestamente se produjo el avasallamiento, por otra parte a través de esta acción tutelar no pueden analizarse hechos controvertidos, por corresponder su sustanciación al órgano judicial y en la prueba presentada, se encuentra una denuncia que interpuso el accionante por el delito de avasallamiento, ocasionando que la situación alegada se ventile en dos jurisdicciones, por lo que solicitó se deniegue la tutela con imposición de costas procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a derechos y hechos controvertidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo