SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante alega que los particulares demandados junto a otras veinte personas más, ingresaron violentamente a su propiedad, quienes luego de aprovechar su superioridad numérica, rompieron el alambrado de púas y postes de madera que lo delimitaba, avasallaron parte de su terreno, amenazándolo con agredirle físicamente si oponía resistencia, con la finalidad de levantar un muro de ladrillo.
De acuerdo a los antecedentes de la presente acción, se advierte por una parte respecto a las medidas de hecho, en que supuestamente hubieran incurrido los particulares demandados y veinte personas más, que si bien el accionante cumplió con la carga de la prueba exigida por la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que se denuncia vulneración del derecho a la propiedad por medidas o vías de hecho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber acreditado ser legítimo propietario del predio ubicado en la zona de Lourdes de Tarija, desde el 13 de agosto de 1986, signado con el lote 14 del manzano E de la urbanización de Clases y Guardias de la Policía Nacional, registrado en DD.RR., el 21 de agosto de 1990, matrícula computarizada 6.01.1.27.0003509, con Asientos A-1 de 21 de agosto de 1990 y A-2 de rectificación de 27 de enero de 2014, sobre el cual, en una fracción de 160m², se hubieran ejercido las vías de hecho motivo de la presente acción tutelar, no es menos evidente que sobre el indicado predio al existir conflictos de sobre posición con sus colindantes Asociación de Hecho “Urbanización San Juan del Oro”, mediante Resolución Administrativa 1175/2013 de 6 de diciembre, cursante de 96 a 97 vta., emitida por Álvaro Orozco Herbas, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por el que se ratificó el plano de loteamiento aprobado el 1987, por la Urbanización “ASOCIACIÓN DE CLASES Y GUARDIAS DE LA POLICIA NACIONAL DISTRITO TARIJA”, debiendo respetarse su forma y características, se determinó la paralización entre otros, del trámite de loteamiento en el Manzano E, donde estaba ubicado, hasta que legalmente se dirima el mejor derecho propietario con sus colindantes.
En tal sentido, de los antecedentes indicados se colige que existen hechos controvertidos respecto al derecho propietario del accionante, que deben ser resueltos en la vía judicial o administrativa, aspecto por el cual, este Tribunal en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de ingresar a dirimir el fondo de la demanda tutelar, por no haberse cumplido con el segundo presupuesto del amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional no puede dirimir derechos controvertidos, debido a que dicha labor es una atribución de la justicia ordinaria, corresponde en consecuencia denegar la tutela, sin necesidad de verificar el primer presupuesto de activación, relativo a las supuestas acciones de hecho sin causa jurídica, por ser innecesario su análisis; más aun considerando que el accionante con similares argumentos a la acción, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2014, ante la Fiscal de Materia de Turno de Tarija, interpuso una denuncia penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra los accionantes; consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a derechos y hechos controvertidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo