SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de un lote de terreno de 350m2 de superficie, ubicado en la zona de Lourdes de Tarija, signado con el lote 14 del manzano E de la Asociación de Hecho “Urbanización San Juan del Oro”, adquirido el 13 de agosto de 1986, de la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Nacional, de la indicada ciudad y debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el 21 de agosto de 1990 y 27 de enero de 2014, conforme demuestra por el Folio Real con matrícula 6011270003509, Asientos A-1 y A-2, el cual desde que lo adquirió hace veinticuatro años, nunca tuvo problema alguno con terceras personas, el 16 de junio de 2014, aproximadamente a horas 08:30, mientras realizaba trabajos de mejoras en el mismo, fue sorprendido por los demandados, quienes a la cabeza de un grupo de veinte personas, de forma organizada aprovechando su superioridad numérica y evidente desventaja física, por ser una persona de la tercera edad, avasallaron su propiedad, ingresando violentamente a una parte de la misma, despojándole aproximadamente de 160m², destruyendo el cerco de alambre de púas y postes de madera que lo cercaba, arrancándolos, amenazaron con agredirlo físicamente si oponía resistencia, por lo que nada pudo hacer contra los particulares demandados, quienes inmediatamente después de realizar los actos violentos, se pusieron a realizar trabajos de construcción levantando un muro de ladrillo con la finalidad de consolidar el despojo de terreno y actos de fuerza, que quedaron registrados en placas fotográficas que tomó.
Aduce que, a pesar que los demandados anteriormente (principios de mayo de 2014) ingresaron a su terreno sin autorización alguna levantando un alambrado de púas y realizando mediciones y estaqueados; ante su reclamo salieron del lugar retirándolos e inclusive volvieron a su propiedad el 2 de junio del citado año, a colocar sin autorización alguna otro cerco de alambre de púas por encima del suyo, colocando además un hilo de línea y nivel con la finalidad de realizar trabajos de construcción; empero, al haber interpuesto denuncia penal en su contra el 3 del indicado mes y año, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, al día siguiente del día indicado, ante su insistente reclamo y al constituirse con su abogado en su propiedad se retiraron sin causar ningún destrozo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a derechos y hechos controvertidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo