SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4.
El accionante estima que la Jueza de Ejecución Penal, ahora demandada, conculcó su derecho a la libertad, al rechazar la RA 25/13-14, que le concedió el beneficio del indulto, autoridad que para ello hizo uso de una fundamentación superficial y subjetiva, refiriéndose a hechos que ya fueron considerados y juzgados en la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, prejuzgando y anticipando criterios; además de señalar que volviendo a la sociedad podría cometer el mismo delito, actitud que contraría el principio de inocencia y pone en duda el trabajo y la competencia de la Dirección General de Régimen Penitenciario, señalando que ésta no valoró correctamente toda la carpeta presentada.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se tiene que el accionante a fin de acogerse al indulto establecido en el Decreto Presidencial 1723, presentó todos los requisitos exigidos para ello, obteniendo a su favor la RA 25/13-14 de 12 de agosto de 2014, emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, con el visto bueno de su Director General, que declaró procedente su solicitud y le concedió el indulto a su favor; disponiéndose que dicha determinación sea puesta en conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal para su homologación y se libre asimismo, el respectivo mandamiento de libertad, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.
En vista de ello, la Jueza demandada a través de la Resolución 130/2014, decidió no homologar dicha Resolución Administrativa que concedió el indulto a favor del accionante, y consiguientemente no le otorgó ese beneficio, bajo los argumentos de que éste por el tiempo de permanencia en la cárcel de San Roque, no se encontraba aún rehabilitado completamente para ser reinsertado en la sociedad; que su modo de sobrevivencia era atacando a las personas para arrebatar su vida y sus pertenencias, y que volviendo a la sociedad podía cometer el mismo delito y se tendría que lamentar la pérdida de una vida humana; además de que la Autoridad Nacional del Régimen Penitenciario no valoró adecuadamente al emitir la referida RA 25/13-14, la personalidad del condenado conforme los informes psicológicos, social, sus antecedentes penales, ni la relación de los hechos consignados en la Sentencia condenatoria; aspectos que generaron suficiente convicción en la indicada Jueza, para corroborar que el accionante no se encontraba rehabilitado y por ello se vio imposibilitada de aplicar el perdón de la pena que imponía el Decreto Presidencial 1723; finalmente y cumpliendo la previsión normativa establecida en el art. 123 del CPP, previno al condenado ahora accionante que tenía el plazo de tres días para hacer uso del recurso de apelación, tal como se hace constar en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales, se tiene conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, que el trámite de la homologación o el rechazo del beneficio del indulto, se lo desarrolla a través de la vía incidental ante el Juez de Ejecución Penal, autoridad que se constituye además en el contralor de los derechos y garantías constitucionales de los condenados en la etapa de ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en materia penal; y cuyos fallos, ya sean éstos, homologando o rechazando el incidente de concesión del indulto, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación incidental.
En ese contexto, esta jurisdicción constitucional advierte que el accionante identifica el rechazo, por parte de la autoridad judicial demandada, de la RA 25/13-14, que le concedió el indulto a su favor, como el hecho generador del acto conculcatorio de su derecho a la libertad, quien en el afán de buscar el restablecimiento del mismo, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en franca contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico mencionado, pues no tomó en cuenta que esa determinación podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, recurso que se considera como el medio más idóneo, eficiente y oportuno a su alcance, para lograr la reparación o el restablecimiento del derecho que ahora estima lesionado; máxime si como ocurrió en este particular caso, que la autoridad demandada advirtió al condenado, ahora accionante, de la posibilidad de impugnar su decisión de rechazo; y luego de haberse agotado esa vía, y si aun así no se hubieran restablecido esos derechos, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de libertad; aspectos que al haber sido inobservados por el accionante, determina la aplicación excepcional a la presente problemática, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en esas circunstancias, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de problemática traída a colación por el accionante.
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Del trámite y la impugnación de la resolución judicial que homologa o rechaza la concesión del indulto
- la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP
- que, previamente tiene que agotar los recursos ordinarios diseñados por el legislador para el efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que significa que la resolución de homologación o rechazo del juez de ejecución penal, es apelable incidentalmente y por eso debe ser activado antes de acudir a la jurisdicción constitucional
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- III.4.
- CONFIRMAR en todo