SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 147 a 152, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los concejales municipales Benita Gladys Rodríguez Mamani y Dilmar Chusco Miranda Gutiérrez, y no así contra Justino Miranda, disponiendo se dicte la Resolución de reincorporación del concejal titular, Juan Calderón Santos como concejal munícipe de Vitichi, sin derecho a sueldos retroactivos, daños ni perjuicios, en razón de haber cumplido con la formalidad de presentación del certificado médico, toda vez que: 1) El accionante solicitó licencia temporal, y en base a ésta se habilitó a su suplente; 2) El art. 29 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Vitichi, indica que la reincorporación del concejal titular se realizará mediante Resolución expresa previa presentación de la documentación que justifique su ausencia; 3) Tratándose de ausencia temporal como el caso de autos, la titularidad será ejercida hasta que cese en este caso la enfermedad del accionante; 4) La Resolución de las organizaciones sindicales y ayllus originarios en cuya parte resolutiva determina la no reincorporación del accionante, dicha instancia no tiene atribuciones, ni competencia para decidir sobre aspectos del Concejo Municipal; y, 5) Al no existir una respuesta expresa indudablemente se ha vulnerado el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:
- III.3.
- Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo