SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que en revisión se analiza, se tiene que el accionante considera que se vulneraron sus derechos políticos, de petición, al trabajo, a ejercer una función pública, toda vez que el 8 de julio de 2013, solicitó licencia temporal, y el 2 de mayo de 2014, pidió su reincorporación al cargo de concejal titular del municipio de Vitichi; empero, el Pleno del Concejo Municipal no respondió a ese pedido, pese a ser reiterado en varias oportunidades, acto con el cual las autoridades demandadas transgredieron la Norma Suprema.
Además, de los antecedentes que cursan en obrados, es evidente que, el 8 de julio de 2013, el accionante solicitó al Concejo Municipal de Vitichi, la licencia temporal respectiva; también se advierte que se pidió la reincorporación del accionante de manera consecutiva a partir del 2 de mayo de 2014, sin que las notas y memoriales sean respondidos de forma escrita, sobre su procedencia o no; por otro lado, del informe que brindaron las autoridades demandadas en audiencia, estas señalaron que de manera verbal se le pidió que justifique la primera solicitud, acto que no es una respuesta plenamente válida; el 9 de junio de 2014, el accionante cumplió con el requisito exigido, tampoco se pronunciaron sobre el memorial respectivo, quedando en la incertidumbre su reincorporación al ente deliberante en su calidad de concejal titular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:
- III.3.
- Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo