SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 4 de abril de 2010, fue elegido democráticamente como concejal titular del municipio de Vitichi; pero, por razones de salud, el 8 de julio de 2013, presentó una solicitud de licencia temporal al cargo que desempeñaba, luego de ser sometido a un tratamiento médico y habiendo culminado su impedimento legal; pretendió su reincorporación, conforme el art. 11 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014; empero, el pleno del Concejo Municipal de Vitichi ahora demandados, vulneraron su derecho a ejercer un cargo público, y al trabajo impidiéndole asumir sus funciones como titular, dando lugar a que el concejal suplente siga en sus funciones, a sabiendas que sus actos son ilegales desde el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual solicitó su reincorporación al ente deliberante.
Posteriormente, las autoridades demandadas apoyadas en una Resolución de 22 de junio de 2014, de las organizaciones sociales y ayllus originarios reunidos en la localidad de Gelchi del distrito Chontola de ese municipio, rechazaron su reincorporación, como si tendrían poder de decisión, argumentando que es el pueblo quien no acepta su retorno al curul, vulnerando de esta manera lo establecido en los arts. 24, 26, 46, 48.I, y 49.III de la Constitución política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:
- III.3.
- Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo