SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

Fragmento 13

          De los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal  seguido a instancias de Indira Barrientos Mancilla contra el accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, interpuso una anterior acción de libertad contra los Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, que fue concedida por el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, ordenando que las autoridades demandadas señalen audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, que fue negada al encontrarse los antecedentes en el Tribunal de alzada, como emergencia de la apelación restringida que planteó el accionante, impugnando la Sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su contra, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Es así, que en cumplimiento a la mencionada Resolución, pronunciada por el Juez de garantías, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, señaló audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, que se efectuó el 7 de julio de 2014, y a cuya conclusión se emitió el Auto de la misma fecha, rechazando la cesación a la detención impetrada, contra la que interpuso recurso de apelación incidental en forma oral en el mismo actuado procesal, como se evidencia por el acta de audiencia de fs. 58 a 63 vta.; empero, encontrándose pendiente de resolución el recurso planteado ante el Tribunal de alzada, el accionante sin esperar que dicha instancia se pronuncie, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva, que le fue negada, motivando interponga la presente acción de defensa, que como se constata, fue activada en forma simultánea a la vía ordinaria, puesto que por una parte no esperó que la apelación que formuló sea resuelta, y por otra, peticionó nuevamente la cesación a la detención preventiva que al ser negada, acudió a esta acción de defensa; lo que no es admisible, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que ocurre en este caso; puesto que, la activación paralela de esta acción de defensa provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, lo que no es permisible, por encontrarse -como se dijo- pendiente de resolución  la apelación incidental planteada.