SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 86 y vta., señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal interpuesto por Juan José Quinteros Díaz contra Jorge Luís Chávez García, por la presunta comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, conforme dispone el art. 134 del CPP; el 22 de abril de 2013, se emitió la conminatoria al Fiscal Departamental de Chuquisaca, con lo cual se notificó al representante legal del querellante, representante de la empresa de Transporte Aéreo Militar (institución víctima) y a la referida autoridad del Ministerio Público; 2) Transcurrido los cinco días de notificada la conminatoria al Fiscal Departamental no fue presentada la acusación fiscal y el 30 de abril del año señalado, se presentó una representación a la conminatoria, misma que fue rechazada por decreto de la misma fecha. El 2 de mayo del año referido, “se amplía la investigación por parte del Ministerio Público, habiéndose devuelto el memorial al FIS erróneo que se consignaba en el mismo, posteriormente, se solicitó la corrección procesal, misma que fue rechazada mediante Auto de 16 de mayo de 2013” (sic); 3) El imputado Jorge Luís Chávez García, solicitó la extinción de la acción penal, la misma que fue puesta a conocimiento del Ministerio Público mediante decreto de 16 de mayo de 2013; posteriormente, el Auto de la misma fecha que rechaza la corrección procesal, es apelado por el Ministerio Público, con la adhesión de la parte querellante y a través del Auto de Vista 263/2013 de 23 de agosto, se declara improcedente tanto la apelación como la adhesión de la parte querellante; 4) Mediante Auto de 6 de septiembre de 2013, se declaró extinguido el proceso penal, y al ser apelado por el Ministerio Público como por la parte querellante, en este caso la empresa TAM a través del Auto de Vista 40/14 de 3 de febrero de 2014, se declaró su improcedencia; 5) La Resolución de extinción del proceso se fundamenta en el incumplimiento del Ministerio Público, a la conminatoria de 22 de abril de 2013, al no haber presentado su requerimiento conclusivo, el incumplimiento de los arts. 134 y 323 del CPP, por parte del Ministerio Público; el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria (seis meses) y el incumplimiento o vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de celeridad procesal; y, 6) Por lo que no es evidente que no se notificó a la víctima con la conminatoria, mediante decreto de 16 de mayo de 2013, se le puso en conocimiento sobre el incumplimiento del Ministerio Público de emitir el requerimiento conclusivo, la notificación al Fiscal Departamental de Chuquisaca que fue practicada en su despacho que es el domicilio procesal, tal cual se estila en todos los casos. Por lo que se dio cumplimiento al art. 164 del CPP, es decir, que el Juez de oficio puede declarar extinguida la acción penal y eso se hizo en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo