SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 272/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 105 a 108 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien un Auto de Vista complementario, resolviendo conforme a derecho y a las normas legales aplicables el segundo motivo del recurso de apelación formulado por el representante legal del TAM, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la actuación de la Jueza a quo, no le corresponde aun pronunciarse, puesto que la labor de control de legalidad ordinaria, previamente se halla asignada al Tribunal ad quem, el que debe ejercer y efectuar el control respecto a la labor desplegada por dicha juzgadora, de ahí que el Tribunal de garantías considera que sólo se limitara a revisar y resolver las cuestiones reclamadas en acción tutelar; b) En relación al Auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación, se advierte que en el considerando tercero de dicha resolución judicial, se establecieron claramente dos motivos reclamados en recurso de apelación formulado por el querellante ahora accionante; el primero, referido a que no se habría notificado de forma personal al Fiscal Departamental con la conminatoria para que presente el acto conclusivo, conforme lo prevé el art. 163.2 del CPP y el segundo motivo, referido a que no se notificó a la víctima con dicha conminatoria y menos aún se la conminó y se le otorgó el plazo de cinco días, para que presente su acusación particular, conforme lo prevé el art. 134 del CPP y lo establece la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 0264/2012 de 4 de junio; sin embargo, el Tribunal ad quem, en el párrafo segundo del considerando cuarto del Auto de Vista cuestionado, sólo resolvió y se manifestó respecto al primer motivo de la apelación, respecto de la notificación a la Auxiliar del Fiscal Departamental de Chuquisaca, fundamentos que no han sido cuestionados en su validez en la presente acción constitucional, en términos del por qué los fundamentos serían ilegales o irracionales y estableciendo un nexo de causalidad con los derechos fundamentales que considera vulnerados, de ahí que, carece de sustento para que pueda controlar la referida fundamentación, sino que simplemente se ha referido a que el Tribunal de alzada no hubiese resuelto dicho motivo, lo que no resulta cierto, por lo anteriormente referido; c) Respecto al reclamo sobre el incidente de nulidad de notificación, que no fue resuelto por la Jueza a quo, y que hubiere dictado directamente el Auto que dispuso la extinción de la acción penal, el Tribunal de garantías evidencia que la misma no fue efectuada y menos formó parte del recurso de apelación, conforme en derecho correspondía, privando al Tribunal de alzada de pronunciarse al respecto; al realizar dicho reclamo ante el Tribunal de garantías, por no ser una instancia más de la justicia ordinaria, por ello no corresponde pronunciarse en el fondo; y, d) Se evidencia que los Vocales demandados, luego de resolver el primer motivo de la apelación, en el último párrafo de su considerando hicieron referencia al derecho de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pasando directamente a resolver los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sin manifestarse y menos resolver de manera efectiva la segunda reclamación realizada por el representante del TAM, lo que ciertamente constituye una lesión al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y petición, debido a que, al no haber respondido positiva o negativamente, el apelante se vio impedido de conocer si tenía razón o no en sus reclamos, existiendo un silencio del Tribunal de apelación al respecto, que supone la incongruencia denunciada, que infringe los derechos y garantías aludidos en la presente acción de amparo constitucional.