SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 272/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 105 a 108 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien un Auto de Vista complementario, resolviendo conforme a derecho y a las normas legales aplicables el segundo motivo del recurso de apelación formulado por el representante legal del TAM, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la actuación de la Jueza a quo, no le corresponde aun pronunciarse, puesto que la labor de control de legalidad ordinaria, previamente se halla asignada al Tribunal ad quem, el que debe ejercer y efectuar el control respecto a la labor desplegada por dicha juzgadora, de ahí que el Tribunal de garantías considera que sólo se limitara a revisar y resolver las cuestiones reclamadas en acción tutelar; b) En relación al Auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación, se advierte que en el considerando tercero de dicha resolución judicial, se establecieron claramente dos motivos reclamados en recurso de apelación formulado por el querellante ahora accionante; el primero, referido a que no se habría notificado de forma personal al Fiscal Departamental con la conminatoria para que presente el acto conclusivo, conforme lo prevé el art. 163.2 del CPP y el segundo motivo, referido a que no se notificó a la víctima con dicha conminatoria y menos aún se la conminó y se le otorgó el plazo de cinco días, para que presente su acusación particular, conforme lo prevé el art. 134 del CPP y lo establece la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 0264/2012 de 4 de junio; sin embargo, el Tribunal ad quem, en el párrafo segundo del considerando cuarto del Auto de Vista cuestionado, sólo resolvió y se manifestó respecto al primer motivo de la apelación, respecto de la notificación a la Auxiliar del Fiscal Departamental de Chuquisaca, fundamentos que no han sido cuestionados en su validez en la presente acción constitucional, en términos del por qué los fundamentos serían ilegales o irracionales y estableciendo un nexo de causalidad con los derechos fundamentales que considera vulnerados, de ahí que, carece de sustento para que pueda controlar la referida fundamentación, sino que simplemente se ha referido a que el Tribunal de alzada no hubiese resuelto dicho motivo, lo que no resulta cierto, por lo anteriormente referido; c) Respecto al reclamo sobre el incidente de nulidad de notificación, que no fue resuelto por la Jueza a quo, y que hubiere dictado directamente el Auto que dispuso la extinción de la acción penal, el Tribunal de garantías evidencia que la misma no fue efectuada y menos formó parte del recurso de apelación, conforme en derecho correspondía, privando al Tribunal de alzada de pronunciarse al respecto; al realizar dicho reclamo ante el Tribunal de garantías, por no ser una instancia más de la justicia ordinaria, por ello no corresponde pronunciarse en el fondo; y, d) Se evidencia que los Vocales demandados, luego de resolver el primer motivo de la apelación, en el último párrafo de su considerando hicieron referencia al derecho de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pasando directamente a resolver los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sin manifestarse y menos resolver de manera efectiva la segunda reclamación realizada por el representante del TAM, lo que ciertamente constituye una lesión al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y petición, debido a que, al no haber respondido positiva o negativamente, el apelante se vio impedido de conocer si tenía razón o no en sus reclamos, existiendo un silencio del Tribunal de apelación al respecto, que supone la incongruencia denunciada, que infringe los derechos y garantías aludidos en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo