SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2012, el Ministerio Público emitió imputación formal contra Jorge Luís Chávez García, ex consultor en línea de la empresa de Transporte Aéreo Militar (TAM) por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, la defensa del imputado considerando que habrían transcurrido más de seis meses desde la notificación con la segunda ampliación solicitó a la Jueza de la causa conmine al Fiscal Departamental de Chuquisaca para que en el plazo previsto presente su requerimiento conclusivo, lo que derivo que la Secretaria del Juzgado emita un informe que no era el correcto en cuanto al plazo que finalizó la etapa preparatoria, haciéndole incurrir en error a la autoridad judicial, quien emitió el Auto de 22 de abril de 2013, conminando a la autoridad fiscal a que emita los actos conclusivos.

Alega que, la notificación con la conminatoria no se realizó de forma personal al Fiscal Departamental tal como establecen los arts. 134 y 164.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino a una funcionaria subalterna, aspecto que lesiona los intereses de la víctima ya que dicha conminatoria no se puso en conocimiento conforme lo expresado en la SCP 0264/2012 de 4 de junio, a efectos de que pueda presentar su pliego acusatorio particular bajo el principio de igualdad procesal, aspectos que han llevado a que el Ministerio Publico no presente los actos conclusivos y el imputado solicite la extinción de la acción penal, en razón de ello la Jueza cautelar dictó el decreto de 16 de mayo de 2013, instruyendo que se ponga en conocimiento de la víctima para que se pronuncie sobre el incumplimiento de parte del Ministerio Publico, cuando lo que correspondía era otorgarle el plazo de cinco días para que presente la acusación particular, al estar constituida en victima dentro del referido proceso.

Asimismo, señala que presento incidente de actividad procesal defectuosa advirtiendo no solo la omisión de notificación personal al Fiscal Departamental sino también la omisión de conminatoria expresa al querellante, aspectos que no han sido tomados en cuenta por la Jueza demandada, antes de declarar la extinción de la acción penal que se efectuó por Auto de 6 de septiembre de 2013, a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial que tenía la entidad estatal, decisión que habiendo sido recurrida en apelación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 40/14 de 3 de febrero de 2014, declaró improcedente, sin pronunciarse expresamente sobre todos los motivos planteados, al haber evadido el primer motivo y el segundo directamente no fue mencionado, sometiendo asi el silencio judicial y una notoria falta de fundamentación que vulnera el art. 124 del CPP, generando una incongruencia una debida fundamentación convalidando las ilegales actuaciones de la Jueza a quo, porque no se resolvió los agravios planteados, por ejemplo evadió el primer motivo cuestionado y el segundo ni siquiera fue mencionado.