SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan José Quinteros Díaz contra Jorge Luís Chávez García y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2013, declaró extinguido el proceso penal y el archivo de obrados y apelado que fue, los Vocales demandados, declararon improcedente sin pronunciarse sobre los agravios planteados.
Bajo esos argumentos, una vez revisada y analizada la referida Resolución impugnada, se advierte que la misma en su parte considerativa cuarta, hace alusión a la notificación efectuada en la persona de la Secretaria del Fiscal Departamental, señalando que se “efectuó en el domicilio procesal y en tratándose de una conminatoria que no se encuentra dentro del catálogo del art. 163 del CPP, como tampoco dispone el código que deba notificarse personalmente, y que contrariamente advierten que la Jueza inferior de manera concisa y razonada argumento las razones por las que arribo a la determinación de declarar extinguida la acción penal contra el imputado” (sic); empero, en ningún momento se motiva o fundamenta sobre la validez de la notificación y la situación jurídica de la víctima que no fue evaluada por la Jueza de primera instancia, no obstante haber reclamado en la vía incidental dichos defectos procesales en la que se solicitó la aplicación del razonamiento establecido en la referida SCP 1173/2004, que ha sido reiterada por la SCP 0264/2012, misma que ha sido enfática al señalar que: “…debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece que ‘la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no estuviera constituido en querellante’; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante”; es decir, que no se dilucido de manera adecuada respecto de este primer agravio. Por otra parte, en relación al segundo agravio impugnado referido a la falta y omisión de la conminatoria al querellante para que presente su requerimiento conclusivo en defecto del Ministerio Publico, peor aún ni siquiera se pronuncia, siendo un aspecto fundamental contenido en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y que al no haber sido resueltos dejan a la parte accionante en calidad de victima dentro del proceso penal en un estado de indeterminación de su situación jurídica, omisión que indudablemente involucra la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos del derecho a una resolución motivada y fundamentada, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que cuando no existe una debida motivación y se emite únicamente la conclusión a que ha arribado el juzgador, resulta razonable la duda del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, siendo evidente la falta de motivación y fundamentación al no ser clara y objetiva la resolución impugnada corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, tomando en cuenta que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, es autoridad codemandada, se deja claramente establecido y así ha razonado este Tribunal a través de su jurisprudencia, que al tener el Tribunal de alzada la obligación de emitir una nueva resolución conforme a los argumentos esgrimidos precedentemente, el Auto Interlocutorio dictado por dicha autoridad todavía se encuentra sujeto al análisis correspondiente en virtud a los agravios expresados en el recurso de apelación, por lo que no corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo