SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                08128-2014-17-AL

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución de 15/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tereza Cándida Callisaya Choque contra Marcelo Nelson Gutiérrez Vallejos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por demanda oral formulada el 30 de julio de 2014, transcrita en acta cursante a fs. 2, la accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2010, conoció al particular demandado, quien ante su decisión de terminar la relación que llevaban, no quiso alejarse de su persona, acosándola, persiguiéndola e inclusive siguiéndola a través de terceras personas, provocando que cambie de residencia a la ciudad de La Paz, donde tampoco dejó de escuchar de él, siendo así que el 2012, cuando retornó a Oruro a continuar las actividades comerciales que realizaba en una caseta de la avenida 6 de agosto, el demandado nuevamente comenzó a perseguirla, pretendiendo que retorne a La Paz, llegando al extremo de amedrentar a su familia que vivía en dicha ciudad, a través de terceras personas, a cuyo domicilio ingresaron, robaron e inclusive amenazaron a su sobrino con un arma de fuego.

A partir de la navidad de 2012, en que casualmente vio al demandado, aumentaron los temores y amenazas por su vida, puesto que volvió a acosarla y perseguirla, recurriendo incluso a otras personas que supuestamente fueron enviadas por éste a merodear por su negocio y lugares donde frecuenta, por lo que, al sentirse insegura y acosada, decidió irse nuevamente a sede de gobierno; empero, personas enviadas por éste le dieron a entender que seguiría persiguiéndola.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida; sin citar la norma constitucional que los contiene.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restableciéndose las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 31 julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso el acta de su demanda oral de acción de libertad y ampliándola, puntualizó que a fin de evitar ser maltrata por el demandado quien la amenazaba y acosaba, poniendo en peligro su vida accedió a tener relaciones sexuales con éste, quien inclusive supuestamente envió a terceras personas a robar a su domicilio en la ciudad de La Paz, donde amenazaron a su sobrino con un arma de fuego.

I.2.2. Informe del particular demandado

Marcelo Nelson Gutiérrez Vallejos, a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: a) Todos los actos denunciados por la accionante son falsas calumnias en su contra, por lo que en virtud al art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la presunción de inocencia, solicita que se deniegue la tutela, más aún cuando no existe prueba alguna que acredite la supuesta relación de amistad con la accionante, quien efectúa aseveraciones totalmente contradictorias, refiriendo hechos que sucedieron el 2010, sin precisar en qué condiciones lo conoció ni como corre peligro su vida, inmiscuyendo inclusive a terceras personas, sin identificarlas, indicando supuestamente que fueron enviadas por su persona para amedrentarla e inclusive utilizando un arma de fuego; y, b) La accionante señala una serie de situaciones sin precisar fechas ni días, como las supuestamente ocurridas en Navidad del 2012, donde perdió cuatro celulares, que muestran que sufre de delirio de persecución, cuando ni siquiera son amigos, ya que se conocieron el 2007, en una iglesia cristiana, por lo que niega todos los hechos denunciados, debido a que carecen de fundamentación y reitera que al no haberse demostrado que la vida de la accionante está en peligro, la presente acción tutelar debe ser rechazada; asimismo, se disponga la reparación de daños y perjuicios ocasionados. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 15/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada, fundando su decisión en los siguientes puntos: 1) El art. 125 de la CPE, en concordancia con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la finalidad de la acción de libertad es garantizar, proteger a toda persona que considere que su vida esta peligro, que está ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal y de circulación, cumpliendo con las formalidades o requisitos mínimos que provienen de la Norma Suprema y el Código Procesal mencionado, a su vez la jurisprudencia constitucional relativa a la materia, establece que el derecho a la vida, vía acción de libertad, procede cuando esté relacionado a la libertad personal o de locomoción; y, 2) La acción tutelar incoada por la ahora accionante, el 30 de julio de 2014, de forma oral, carece de los elementos probatorios que generen la debida convicción y certidumbre que establece la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la misma, más aun al no haber sido observada por ésta la obligación de la carga probatoria que reside en ella, independientemente del principio de informalidad que lo caracteriza, correspondía producir la prueba suficiente y necesaria, que acredite la veracidad de los actos lesivos y los derechos que estima le fueron restringidos, circunstancia por cual la acción constitucional no ofrece los elementos suficientes que permitan diferir el propósito de la accionante.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Del acta de audiencia pública, se establece que en la presente acción tutelar no fue presentada ni opuesta documentación alguna respecto a los hechos denunciados (fs. 11 a 15).

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, alegando que el particular demandado, sin respetar su decisión de concluir su relación, desde el 2010, realiza actos de amenaza, acoso y persecución ilegal en su contra, siguiéndola a los lugares donde tiene su residencia y negocio, recurriendo inclusive a terceras personas, para amedrentarla, y no obstante haber cambiado de residencia, el demandado nuevamente procedió a perseguirla contratando incluso personas desconocidas que ingresaran a su vivienda y de su familia amenazando a su sobrino con una pistola, causándole inseguridad, violencia psicológica y temor por el riesgo de perder la vida.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad

La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, categóricamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado: el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los Tribunales competentes, para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

En este marco, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Precisando los alcances de esta acción tutelar, respecto a sus presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, concluyó que: La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se concluye que la acción de libertad se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto, es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido; y de acuerdo a su nueva configuración, esta acción tutelar no solo procede contra autoridades públicas sino contra particulares, tal cual se infiere de la previsión contenida en el art. 126 de la CPE.

III.2.  Delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria

Al respecto, la SCP 1235/2012, de 7 de septiembre, señaló que: “De conformidad a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, que tiene como función esencial: '…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'; de ahí, que su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos.

Cabe añadir, que vía jurisprudencia constitucional y en función a lo explicado, se delimitaron supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional no puede efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, cuando se advierta que se pretende la valoración de prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existiendo medios o recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos -subsidiariedad-.Empero, dada la específica función de esta jurisdicción, también se establecieron subreglas o situaciones excepcionales para la activación de la tutela constitucional”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, se advierte del contenido del acta de acción de libertad y ampliación de la demanda en audiencia, que la accionante, relacionando los derechos que protege esta acción de defensa (a la vida y a la libertad de locomoción), efectúa una denuncia por hechos que presuntamente podrían constituirse en delitos, confundiendo la naturaleza y finalidad de esta garantía constitucional, cual es la de precautelar los derechos que se encuentran protegidos por la Ley Fundamental, dicha situación impide que este Tribunal, ingrese a resolver en el fondo la problemática suscitada, toda vez que, la denuncia de persecución ilegal alegada por la accionante, supuestamente al haber sido acosada, perseguida y amedrentada por el demandado, quien desde el 2010, la estuviera hostigando haciendo que se sienta amenazada por los actos de persecución ejercidos por éste, inclusive a través de terceras personas, causándole daño psicológico y riesgo a su vida, deben ser puestos a conocimiento del Ministerio Público o de la Policía Boliviana, a través de la denuncia correspondiente. De la naturaleza de los hechos denunciados, el proceso penal es la instancia pertinente para establecer la existencia de los supuestos ilícitos y su sanción, de ninguna manera como pretende la accionante, a través de la justicia constitucional.

En consecuencia, conforme lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se denuncie la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo cumplimiento de las subreglas o situaciones excepcionales para la activación de la tutela constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución 15/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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