SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
Al respecto, la SCP 1235/2012, de 7 de septiembre, señaló que: “De conformidad a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, que tiene como función esencial: '…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'; de ahí, que su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos.
Cabe añadir, que vía jurisprudencia constitucional y en función a lo explicado, se delimitaron supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional no puede efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, cuando se advierta que se pretende la valoración de prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existiendo medios o recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos -subsidiariedad-.Empero, dada la específica función de esta jurisdicción, también se establecieron subreglas o situaciones excepcionales para la activación de la tutela constitucional”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- como de locomoción
- a la libertad de locomoción
- o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- ) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- sino contra particulares,
- III.2. Delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- III.3.
- CONFIRMAR