SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, por Resolución de 27 de abril de 2014, le aplicó detención preventiva. Solicitó la cesación a dicha medida cautelar; la nombrada autoridad judicial por Auto Interlocutorio 402/2014 de 16 de mayo, debidamente motivado le otorgó la cesación a la detención preventiva y en su lugar dispuso las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria con vigilancia esporádica, en domicilio constituido, con autorización a desempeñar su trabajo y concurrir a la audiencia y llamados del Ministerio Público y la autoridad judicial, a cuyo efecto notifíquese al Comandante Departamental de Oruro para que le otorgue la escolta policial esporádica; b) Obligación de presentarse ante el despacho judicial y Ministerio Público de manera semanal, a ese efecto deberá suscribirse el correspondiente libro de presentaciones; c) La prohibición de: salir del país; en consecuencia, notifíquese al Director Departamental de Migraciones para que proceda al arraigo correspondiente; comunicarse con la víctima y su entorno familiar, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa; y, cometer nuevo delito doloso o similar a este proceso penal; y, d) Fianza económica en la suma de Bs.10 000.- (diez mil bolivianos) que deberá ser depositado en la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Refirió que mediante memorial de 21 de mayo de 2014, solicitó al indicado Juez de Instrucción en lo Penal, se libre a su favor el respectivo mandamiento de libertad, adjuntando para el efecto, la notificación al Comando Departamental de la Policía con el Auto Interlocutorio 402/2014, que declaró procedente la cesación a su detención preventiva, que dio lugar al informe Técnico por el que se sugirió se dé cumplimiento a dicha decisión, así como también presentó certificación de arraigo y certificado de Depósito Judicial como constancia de haber cumplido con la fianza económica impuesta; al haber cumplido fielmente las exigencias de las medidas sustitutivas, no debió existir ninguna condición para que se materialice su libertad. Acentúa que en relación a la primera medida sustitutiva impuesta referente a la detención domiciliaria, no se dispuso como requisito la presentación o informe que justifique la designación de un policía que pueda cumplir con su labor de control con la vigilancia esporádica, por lo que al no haberse dispuesto en ese sentido, la negativa de expedirse el respectivo mandamiento de libertad sería una condicionante y un exceso por parte del Juez de Instrucción en lo Penal, lo que le originó su detención ilegal.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- no ha lugar
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas
- En ese orden de ideas, la autoridad jurisdiccional en uso de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, puede disponer la aplicación de una o más medidas sustitutivas conforme lo estipula el mencionado art. 240 del CPP. Por ello, se infiere que si la autoridad jurisdiccional considera que dos o más medidas sustitutivas garantizan la finalidad a la cual están destinadas, éstas son concurrentes para el imputado, es decir, que debe cumplir con aquellas que por su naturaleza deban ser materializadas con anterioridad a la efectivización de la libertad, como por ejemplo la fianza, la presentación periódica o el arraigo, razón por la cual en los supuestos que se disponga la cesación a la detención preventiva con la imposición de medidas sustitutivas, el imputado debe acatar todas ellas, correspondiendo en consecuencia la emisión del mandamiento de libertad
- III.3.
- CONFIRMAR en todo