SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.3.
Ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que el imputado, luego de permanecer detenido preventivamente por la probable comisión del delito de lesiones graves y leves, por Auto Interlocutorio 402/2014 de 16 de mayo, accedió a la cesación a la detención preventiva; al cumplimiento con las medidas sustitutivas impuestas, impetró a la autoridad judicial ahora demandada, se libre a su favor el correspondiente mandamiento de libertad, petición que fue negada por decreto de 22 del igual mes de 2014, bajo el fundamento que previamente adjunte el informe de designación de custodio policial esporádico, para que con su resultado se disponga lo que fuera de ley. Destaca que para expedirse el mandamiento de libertad, era suficiente la notificación al Comando Departamental de la Policía, con el Auto antes referido que resolvió la cesación a su detención preventiva, para que se otorgue la escolta policial esporádica; así como el depósito judicial que efectuó por concepto de la fianza económica impuesta, la presentación del certificado de arraigo, pero de ningún modo y en ninguna parte de dicho Auto, se condicionó que previamente se deba presentar o poner a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal, el memorándum o designación de escolta policial esporádica; hecho que a decir del accionante, no sólo constituye un exceso, sino que además generó su detención ilegal, por cuanto el citado Auto Interlocutorio, no señaló expresamente la presentación de esa designación y menos impuso la misma como una condicionante, para que expida el indicado mandamiento.
Bajo ese contexto y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, se tiene que según el art. 245 del CPP, la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, por lo cual no correspondía exigir el cumplimiento de otro requisito; es decir, que si bien la autoridad hoy demandada, en relación al cumplimiento de la detención domiciliaria con escolta policial esporádica, exigió un supuesto (condicionante) no inmerso en el citado Auto Interlocutorio y menos en el procedimiento penal; empero, también se infiere que la parte accionante efectuó una interpretación descontextualizada de la norma referida, ya que en primer término esa decisión que ordenó su cesación a la detención preventiva, paralelamente dispuso el cumplimiento de medidas sustitutivas, que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son de cumplimiento concurrente y no individual, como erróneamente trató el accionante, por lo que no se evidenció la vulneración del derecho la libertad física, de locomoción y menos se constató detención ilegal, máxime si el propio accionante, transcurrido veinticuatro horas de la negatoria, vale decir mediante memorial de 23 de mayo de 2014, adjuntando la mencionada designación extrañada, reiteró su petitorio, mismo que por providencia de la misma fecha, de manera oportuna y efectiva la autoridad demandada ordenó se expida el mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- no ha lugar
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas
- En ese orden de ideas, la autoridad jurisdiccional en uso de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, puede disponer la aplicación de una o más medidas sustitutivas conforme lo estipula el mencionado art. 240 del CPP. Por ello, se infiere que si la autoridad jurisdiccional considera que dos o más medidas sustitutivas garantizan la finalidad a la cual están destinadas, éstas son concurrentes para el imputado, es decir, que debe cumplir con aquellas que por su naturaleza deban ser materializadas con anterioridad a la efectivización de la libertad, como por ejemplo la fianza, la presentación periódica o el arraigo, razón por la cual en los supuestos que se disponga la cesación a la detención preventiva con la imposición de medidas sustitutivas, el imputado debe acatar todas ellas, correspondiendo en consecuencia la emisión del mandamiento de libertad
- III.3.
- CONFIRMAR en todo