SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.

Ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que el imputado, luego de permanecer detenido preventivamente por la probable comisión del delito   de lesiones graves y leves, por Auto Interlocutorio 402/2014 de 16 de mayo, accedió a la cesación a la detención preventiva; al cumplimiento con las medidas sustitutivas impuestas, impetró a la autoridad judicial ahora demandada, se libre a su favor el correspondiente mandamiento de libertad, petición que fue negada por decreto de 22 del igual mes de 2014, bajo el fundamento que previamente adjunte el informe de designación de custodio policial esporádico, para que con su resultado se disponga lo que fuera de ley. Destaca que para expedirse el mandamiento de libertad, era suficiente la notificación al Comando Departamental de la Policía, con el Auto antes referido que resolvió la cesación a su detención preventiva, para que se otorgue la escolta policial esporádica; así como el depósito judicial que efectuó por concepto de la fianza económica impuesta, la presentación del certificado de arraigo, pero de ningún modo y en ninguna parte de dicho Auto, se condicionó que previamente se deba presentar o poner a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal, el memorándum o designación de escolta policial esporádica; hecho que a decir del accionante, no sólo constituye un exceso, sino que además generó su detención ilegal, por cuanto el citado Auto Interlocutorio, no señaló expresamente la presentación de esa designación y menos impuso la misma como una condicionante, para que expida el indicado mandamiento.

Bajo ese contexto y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, se tiene que según el art. 245 del CPP, la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, por lo cual no correspondía exigir el cumplimiento de otro requisito; es decir, que si bien la autoridad hoy demandada, en relación al cumplimiento de la detención domiciliaria con escolta policial esporádica, exigió un supuesto (condicionante) no inmerso en el citado Auto Interlocutorio y menos en el procedimiento penal; empero, también se infiere que la parte accionante efectuó una interpretación descontextualizada de la norma referida, ya que en primer término esa decisión que ordenó su cesación a la detención preventiva, paralelamente dispuso el cumplimiento de medidas sustitutivas, que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son de cumplimiento concurrente y no individual, como erróneamente trató el accionante, por lo que no se evidenció la vulneración del derecho la libertad física, de locomoción y menos se constató detención ilegal, máxime si el propio accionante, transcurrido veinticuatro horas de la negatoria, vale decir mediante memorial de 23 de mayo de 2014, adjuntando la mencionada designación extrañada, reiteró su petitorio, mismo que por providencia de la misma fecha, de manera oportuna y efectiva la autoridad demandada ordenó se expida el mandamiento de libertad.