SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

no ha lugar

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 37 a 42, declaró no ha lugar la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien el indicado Auto Interlocutorio 402/2014, en relación a      la detención domiciliaria impuesta al imputado, no señaló de modo gramatical, la presentación del memorándum o informe que amerite que el Comando Departamental de la Policía, disponga un policía para la vigilancia esporádica; cabe señalar que esa obligación debió ser cumplida por el imputado; b) Haciendo una revisión cronológica de los hechos y revisado el cuaderno procesal, se tiene que evidentemente la autoridad judicial le otorgó al procesado la cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas al efecto, por lo que el imputado a objeto de recuperar su derecho de libertad, de locomoción, mediante memorial de 21 de mayo de 2014 y adjuntando certificado de depósito judicial de Bs.10 000.-, solicitó al Juez de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, expida el respectivo mandamiento de libertad; petición que mereció el decreto de 22 del igual mes y año, por el cual la mencionada autoridad judicial, dispuso que: “previamente adjunte el informe de designación de custodio policial esporádico, con su resultado se dispondrá lo que fuere de ley”; en mérito a dicho decreto, el ahora accionante por escrito de 23 del mismo mes y año, acompañando fotocopia simple del cuestionado memorándum, reiteró su petitorio, lo que motivó que el Juez de Instrucción en lo Penal de ese departamento, por decreto del mismo día y año, en previsión del art. 245 del CPP, ordenó se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor de Elvin Eloy Aruquipa Sarzuri; c) De acuerdo a esos datos y elementos probatorios, se llegó a la certeza que hubo una secuencia normal en cuanto a la petición y rechazo; si bien la negativa es del 22 de mayo de 2014, por no haberse adjuntado el indicado memorándum extrañado; sin embargo, al día siguiente, luego de haberse cumplido con la presentación del mismo, la autoridad judicial por decreto de 23 del igual mes y año, ordenó se expida el correspondiente mandamiento de libertad, de modo que no se tiene constancia que se haya vulnerado el derecho a la libertad; y, d) Según el cargo de presentación de ingreso y sorteo de causas, IANUS 401199201408166 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se tiene que la presente acción de libertad fue presentada a hrs. 17:15 de 23 de mayo de 2014, siendo concedida el mismo día; aspecto que hace denotar que hubo secuencia en cuanto a la función que tiene el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro contralor de garantías y de velar por los derechos del imputado como de la víctima, por lo que la autoridad judicial ahora demandado, no incumplió norma legal alguna y menos cometió acto de vulneración a ese derecho consagrado como es la libertad.