SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 125 a 128 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de obrados hasta la Resolución de 31 de julio, que resuelve con proveído de mero trámite, la incidencia de actividad procesal defectuosa invocada por la defensa, con los siguientes fundamentos: a) El accionante al amparo del art 168 del CPP requirió corrección, explicando al Juzgador que existe actividad procesal defectuosa, referida a la conformación del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, porque se hubiese convocado al Juez Técnico Primero del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Tarija, no así, al siguiente en número, conforme estable el procedimiento; b) De acuerdo a la normativa vigente, quienes imparten justicia tienen varias formas de resolver las peticiones de las partes; en este caso, las consideraciones efectuadas en la audiencia de inicio de juicio son cuestiones referentes a la composición del Tribunal, por lo que se debió explicar, fundamentar y sustentar debidamente las razones de la decisión asumida; c) La circunstancia de convocar al Juez Técnico antes referido, negando la solicitud sin fundamentar las razones de hecho y de derecho, dejan de manera evidente a la parte accionante en total indefensión, dado que se resuelve con una providencia, una solicitud de fondo que debió ser resuelta de manera fundamentada; es decir, con un Auto interlocutorio motivado, de esa manera la parte accionante hubiera tenido expedita la vía ordinaria en recurso de apelación incidental para argumentar sus razones del por qué la autoridad recurrida no se encontraba obrando de acuerdo a derecho; y, d) El Tribunal de garantías considera que el haberse resuelto una petición de fondo con un proveído de mero trámite, no ha dejado otra opción a la defensa que interponer una acción de amparo constitucional, siendo evidente la vulneración al derecho que tienen las partes a la debida fundamentación, a efectos que el justiciable de manera clara, concreta, pueda conocer y entender las razones por las cuales el juzgador decidió de una u otra forma, extremo que no ocurre en el presente caso.