SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega vulnerado su derecho al debido proceso en su componente a la debida fundamentación y al juez natural, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, al momento de iniciar al juicio oral, no se pudo conformar Tribunal por diversas circunstancias; por esta razón se envió el proceso al Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, donde uno de los Jueces Técnicos se excusó, es así que la autoridad demandada haciendo caso omiso a las normas procesales que rigen el accionar para estos casos, de forma arbitraria convocó a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de la capital; extremos que fueron reclamados previo al inicio del juicio mediante un incidente el cual fue respondido con una providencia de “no ha lugar”; interpuesto el recurso de reposición, fue resuelto señalando: “señora abogada no le estoy negando ningún derecho toda vez que va a tener su instancia donde corresponda para hacer valer su derecho…” (sic), determinaciones que a su juicio carecen de fundamentación fáctica y jurídica y le generan indefensión.

De la compulsa de los antecedentes, se observa que efectivamente, no se pudo constituir Tribunal de juicio para el proceso penal seguido contra el accionante, en ninguno de los dos Tribunales de Sentencia Penal de la capital del departamento de Tarija, debido a esto el proceso fue remitido a su homólogo de Entre Ríos, donde uno de las jueces técnicos se encontraba impedido de conocer esa acción penal, por lo que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos -ahora demandado-, convocó a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de la capital, quien en una anterior oportunidad remitió la causa, al no haberse podido conformar Tribunal para proseguir con el proceso, por falta de jueces ciudadanos; hecho reclamado por el accionante en la audiencia de juicio, donde se realizó una relación simplista de los acontecimientos, sin que de manera expresa se refiera a los reclamos vía incidente planteados por el imputado hoy accionante; es decir, no se fundamentó en absoluto el rechazo de las observaciones realizadas, cuando según la jurisprudencia constitucional, es imprescindible que el juez sustente de manera clara los motivos que lo llevaron a tomar una decisión determinada. Es decir, es deber del juzgador, en los procesos sometidos a su conocimiento, realizar el análisis minucioso y responder juiciosa y debidamente a las cuestiones planteada, explicando las razones que le llevaron a asumir una decisión en concreto; toda vez que, un principio general en materia procesal, relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, es que exista la debida coherencia en todos los autos o resoluciones, entre los hechos, las pretensiones y la decisión, ya que el juez está obligado a resolver todos los aspectos ante él expuestos; en este caso, el por qué determinó “no ha lugar” a la excepción planteada.