SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 120 a 123 vta., en el cual manifiesta: i) Mediante Auto de apertura de 17 de junio de 2014, pretendió instalar el juicio y la abogada indicó que existiría actividad procesal defectuosa porque se habría convocado al Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Capital; ii) Según la indicada, la convocatoria debería haber sido hecha a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes, por lo que resolvió la solicitud mediante providencia indicado a la abogada que dicho proceso no fue conocido en el fondo y que la remisión anterior se debió a que no se pudo conformar el mismo por los jueces ciudadanos y no a causa de algún inconveniente con el Juez Técnico, debido a lo cual resolvió no ha lugar a la petición; iii) La solicitud realizada fue hecha de forma verbal, no se trataba de un incidente, resolviéndose en ese sentido, es así que la doctrina señala que las providencias son resoluciones que solo dan impulso procesal al proceso, al respecto Cabanellas afirma que es la resolución judicial no fundada expresamente donde se resuelven cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales; iv) Esta falta de motivación es la que distingue la providencia de un auto y más todavía de la sentencia, así lo expresa nuestro Código de Procedimiento Penal, al ser actos de mero trámite, no requieren sustanciación, este hecho motivó que la abogada del recurrente utilizando palabras ofensivas y gritos, interfiriera con el desarrollo de la audiencia donde se debió tomar juramento a los jueces ciudadanos; v) Se evidencia de forma clara que la suspensión de la audiencia del juicio es a solicitud expresa de la abogada del hoy accionante, sin que hasta la fecha se haya dado lectura a la acusación fiscal o particular debido a que maliciosamente se está tratando de sorprender al Tribunal de garantías, ya que su persona no podía resolver lo peticionado porque carecía de competencia al no estar constituido el Tribunal; y, vi) La acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos y lo que se pretende es dilatar el normal desarrollo del juicio oral.