SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
Fragmento 18
En materia procesal penal, el art. 124 del CPP, señala: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”, previsión normativa que refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que el administrador de justicia cuando deba dictar un fallo o emitir un pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera el derecho al debido proceso, pues la función del juez radica en la definición del derecho y los principios en que se inspira residen en el imperativo de que las resoluciones estén claramente motivadas, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta Magna y las leyes, no pudiendo de ninguna manera emanar de la simple voluntad o la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para las partes.