SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2012, el Ministerio Público presentó al Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo del departamento de Tarija, acusación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros, derivados de la construcción de un tinglado para la “Escuela de Zapatera”; celebrada la audiencia conclusiva, la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo remitió el proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde previo sorteo, recayó en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal; al no poder constituirse por no contar con el número de jueces ciudadanos requeridos, se envió obrados a su similar Primero, por ser el competente para conocer el caso, en virtud al art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), radicada la misma, nuevamente se advirtió número insuficiente de jueces ciudadanos, pese al sorteo extraordinario, por lo tanto se dispone la remisión del proceso a su igual de Entre Ríos, por ser el siguiente en número. Esto implicaba que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la capital, al no haberse constituido perdieron competencia.
Los Jueces que conformaban el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos eran Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca y Richard Ayza Salas, pero este último se excusó de conocer la causa, por haber participado con anterioridad como parte dentro del proceso; aceptada la misma, el único Juez Técnico que quedaba, debió convocar al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Villa Montes, por ser el siguiente en número; sin embargo, haciendo caso omiso a normas procesales y orgánicas, el Juez Técnico ahora demandado emitió Auto de apertura de juicio el 17 de junio de 2014, señalando lo siguiente: “…que habiendo presentado excusa el Juez Técnico Richar Aiza Salas, al conocimiento de la presente causa (…) por lo que se convoca al juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de la capital al Dr. Pablo Zelaya Villanueva para completar el Tribunal…” (sic), pretendiendo con ello que un Juez de la capital que remitió el proceso por no haber conformado quórum, vuelva a conocer la causa, en contra de la regulación de las suplencias establecidas por ley, y al ser un procedimiento irregular, previo a la instalación del juicio, se solicitó corrija este hecho, reclamo que fue respondido con “no ha lugar a lo solicitado” sin fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, actuando al margen del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando esta actitud interposición de recurso de reposición, el cual resolvió de la siguiente forma: “… va a tener su instancia donde corresponda para hacer valer su derecho, no es criterio del juez coartarle ningún derecho (…), pues en todo caso toda vez que no le cae a gusto lo ha resuelto el señor presidente tiene su instancia necesaria la Señora Abogada” (sic), actitud arbitraria y carente de probidad e idoneidad que vulnera sus derechos y garantías.