SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2015-s2

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2015-s2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:    Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                         07992-2014-16-AAC

Departamento:                   Cochabamba

                                

En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 234 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Julio Corro Ardaya en representación legal de Jimmy Alexander López Vásquez y Rodolfo Miranda Quinteros” contra Evangelina Condori Valencia, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial; David Pascual Villegas, Oficial de Diligencias y Gladys Cinthia Siles Orosco, Notario de Fe Pública de Segunda Clase número 3, todos de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 180 a 186 vta., los accionantes a través de su representante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la relación contractual con Raúl Antonio Barrientos Solís desde el año 2005, Jimmy Alexander López Vásquez y Rodolfo Miranda Quinteros se encontraban en posesión libre, quieta, pacífica, pública y continua sobre dos lotes de terreno colindantes, ubicados en la zona de “El Abra”, avenida Ninfa Solís de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, derecho propietario que le corresponde a Raúl Antonio Barrientos Solís sobre una superficie de 642.990,00m2, junto con otros copropietarios; cuyo antecedente dominial se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0005948, que cuenta con tradición que data del año 1932, pues su ascendiente Ninfa Solís Ríos, adquirió la totalidad de la finca “El Abra” del Banco Central de Bolivia (BCB).

No obstante de lo anterior; es decir, de la posesión pública, quieta, pacífica, libre y continuada sobre el lote de terreno descrito, Eva Gutiérrez Rosas, interpuso interdicto de recobrar la posesión en contra de Raúl Barrientos Solís, Jesús Zambrana, Juan Carlos Zambrana, Jesús Tintaya y Jovino Ramírez Choque, retirando posteriormente la demanda contra los últimos nombrados, manteniendo únicamente contra Raúl Antonio Barrientos Solís, de esa manera ninguno de los ahora accionantes es demandado por Eva Gutiérrez Rosas.

El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda, disponiendo que Raúl Antonio Barrientos Solís, restituya el bien despojado a tercero día de su notificación, bajo conminatoria de lanzamiento, no obstante que éste, no se encontraba en posesión del inmueble al haber trasferido su derecho propietario en favor de Rodolfo Miranda Quinteros y Jimmy Alexander López Vásquez, habiendo el primero formulado oposición al interdicto, alegando ser poseedor actual y no ser parte demandada en el interdicto incoado por Eva Gutiérrez Rosas, la autoridad judicial -ahora demandada- pronunció Auto de 20 de agosto de 2013, por el que rechazó la solicitud, arguyendo que Rodolfo Miranda Quinteros no es demandante ni demandado, pudiendo el mismo acudir a la vía que corresponda; asimismo, el 2 de octubre de 2013, la misma autoridad, expidió Mandamiento de Lanzamiento en contra de Raúl Antonio Barrientos Solís, quien no se encontraba en posesión del inmueble por haberlo transferido conforme se desprende del acta de inspección de visu; el 8 de enero de 2014, se ejecutó dicho Mandamiento contra los ahora accionantes y sus familias con intervención de la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase número 3, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del “Comando de la Policía”, la autoridad judicial demandada y el Oficial de Diligencias asignados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, todos de Sacaba antes mencionada.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante consideran vulnerados sus derechos a la posesión, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.   Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del acto de lanzamiento de 8 de enero de 2014; restitución de los derechos y garantías suprimidos, así como la entrega de la totalidad del bien inmueble, debiendo la Jueza demandada pronunciar nuevo fallo, ordenando el lanzamiento de cualquier detentador o poseedor del inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 233 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó los términos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Evangelina Condori Valencia, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 192 a 193, manifestó que: a) Si los accionantes consideraron que sus derechos estaban siendo vulnerados, debieron haber opuesto oposición al no ser ellos parte del proceso tramitado y no estar comprendidos en el mandamiento de lanzamiento; b) Por “memorial de fs. 138” Rodolfo Miranda Quinteros, solicitó nulidad de lanzamiento por vulneración de derechos y garantías constitucionales; asimismo, por escrito de 12 de mayo de 2014, Jimmy Alexander López Vásquez, también pidió nulidad de lanzamiento, cumpliendo con los arts. 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mismos que fueron rechazados por Auto de 13 de ese mes y año, por no ser parte del proceso, Resolución que no mereció recurso alguno; c) La autoridad judicial dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 514 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso, corroborado por el art. 517 del referido Código, que prevé la ejecución de “autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada” no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, de compulsa, de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; y, d) Por su lado el art. 593 del citado Código, prescribe, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. Por último el art. 635 de ese cuerpo legal, determina que dentro de las 24 horas de vencido el plazo, otorgado por el Juez, en ejecución de sentencia y sin más trámite expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar, encomendando su ejecución al oficial de diligencias, sosteniéndose que la autoridad jurisdiccional dio cumplimiento a las disposiciones legales citadas; vale decir, emitir mandamiento de lanzamiento en ejecución de sentencia, conforme dispone la sentencia “emitida dentro de proceso confirmada por Auto de Vista” y en sujeción a las normas legales; en mérito a lo expuesto solicitó que la presente acción, sea declarado improcedente por no haberse agotado los recursos ordinarios; es decir, y por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Partido, Liquidadora y de Sentencia de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, cursante de fs. 234 a 238, por Resolución de 1 de agosto de 2014, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución objetada se notificó a Rodolfo Miranda Quinteros en el domicilio señalado, pudiendo los ahora accionantes formular recurso de apelación conforme los arts. 219 y 220 de CPC, al tratarse de un Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud; no obstante, no hizo uso de su derecho de recurrir contra la Resolución de 20 de agosto de 2013, precluyendo el mismo por negligencia o por aceptación tácita, no habiéndose agotado las vías legales de defensa en la jurisdicción ordinaria, para habilitar el canon de constitucionalidad, debieron haber utilizado y agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la “jurisdicción ordinaria”, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados; vale decir, el mismo proceso o la instancia donde fueron vulnerados; esto es acudir ante la autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste el que brantamiento porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, ya que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturaliza su esencia, máxime si en el caso presente no se hizo en forma negligente uso del recurso de apelación; en consecuencia, aplicándose las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar         por subsidiariedad; 2) El co-demandante Jimmy Alexander López Vásquez, por memorial de 12 de mayo de 2014, a casi cinco meses del lanzamiento ordenado presentó solicitud de nulidad del mismo, derecho de oposición y otros, la cual se rechazó mediante Auto de 13 de igual mes y año, que se notificó en el domicilio señalado, el 16 de ese mes y año, activándose el derecho de recurrir, en uso de su legítimo derecho a la defensa, como elemento del debido proceso y como garantía constitucional previsto en el art. 180 de la CPE, no obstante de lo anterior, se estableció que aquél tampoco presentó apelación, dejando precluir negligentemente su derecho, por lo que se empleó el mismo fundamento de improcedencia por subsidiariedad; y, 3) En ambos casos son “aplicables la regla y sub-regla de improcedencia de la acción de amparo”, al no haberse utilizado los medios legales dispuestos por ley, en virtud a que los ahora accionantes a su turno no interpusieron recurso de apelación contra los Autos de 20 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014, respectivamente, dictados por la autoridad demandada, en ese marco legal, el principio de subsidiariedad se aplicó al problema que ahora nos ocupa, razón por la cual y de acuerdo a la jurisprudencia citada, la Jueza de garantías se encontró impedida de ingresar al análisis de fondo del problema planteado, no siendo posible otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 3 de octubre de 2005, el Juez de Instrucción de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia, que declaró probada la demanda de “fs. 11 a 13”, con costas, disponiéndose que: i) Raúl Antonio Barrientos Solíz, restituya el bien despojado a tercero día de su notificación legal mediante cédula, bajo conminatoria de lanzamiento; ii) Pago de costas, daños y perjuicios, a ser calculados en ejecución de sentencia; y, iii) Remisión de fotocopias legalizadas al Ministerio Público, por cuanto el despojo se cometió con violencia en las cosas, para procesamiento penal por el delito tipificado en el art. 351 del Código Penal (CP); salvándose los derechos del perdidoso a la vía ordinaria (fs. 62 a 63).

II.2.    El Juez Primero de Partido Mixto de Sacaba, provincia Chapare del  departamento de Cochabamba, por Auto de Vista de 17 de julio de 2006, confirmó en su integridad la Sentencia apelada, y rechazó por improcedente la solicitud de declinatoria de competencia impetrada por el apelante Raúl Antonio Barrientos Solís; por memorial de 29 de octubre de 2005. En función del art. 595 del CPC, al no ser recurrible el auto, devuélvase antecedentes al Juzgado de origen (fs. 87 a 88 vta.).

II.3.    El 20 de agosto de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba ya referido, pronunció providencia por la que conforme al art. 50 del CPC, y antecedentes se tiene que Rodolfo Miranda Quinteros no es demandante ni demandado en proceso, motivo que determinó el rechazó del memorial de oposición a la ejecución de sentencia y mandamiento de lanzamiento, pudiendo la parte ocurrir a la vía que corresponda (fs. 115 vta.).

II.4.    Esta autoridad judicial antes mencionada, mediante Auto de 29 de agosto de 2013, declaró improbada la solicitud de prescripción interpuesta por Raúl Antonio Barrientos Solíz, con costas (fs. 119 y vta.).

II.5.    El 14 de noviembre de 2013, la  misma Jueza, pronunció providencia con relación al memorial de apersonamiento de Rodolfo Miranda Quinteros, presentado el 13 de noviembre de igual año, disponiendo que se esté a lo dispuesto en el Auto de 20 de agosto de igual año (fs. 128).

II.6.    El Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, conforme el Acta de Ejecución de Mandamiento de Lanzamiento de 8 de enero de 2014, se constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Esmeralda, zona “El Abra”, lote número 1, manzano C-2, jurisdicción Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. de Sacaba “a fojas y partida 1896 de 4 de agosto de 2001”, con una superficie de 582,33 m2, en cumplimiento del Mandamiento de Lanzamiento de 2 de octubre de 2013, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido a instancias de Eva Gutiérrez Rosas contra Raúl Antonio Barrientos Solíz, aseverando que el lanzamiento se desarrolló sin inconvenientes, contando con la colaboración de los habitantes de la vivienda, identificados como Felipe López Lazarte, Jimmy Alexander López Illanes y Teodora Vásquez Illanes, quienes procedieron al desalojo de sus bienes en presencia de la Notario de Fe Pública de Segunda Clase número 3 de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, habiéndose hecho presente Raúl Antonio Barrientos Solíz, quien también sólo se limitó a observar (fs. 133 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante consideraron vulnerados sus derechos a la posesión, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, toda vez que habiéndose planteado interdicto de recuperar la posesión por Eva Gutiérrez Rosas contra Raúl Antonio Barrientos Solíz y otros, ninguno de los accionantes fueron objeto de demanda por la misma, desconociéndose que éste último ya no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la litis, al haberlo transferido en su calidad de propietario a Rodolfo Miranda Quinteros y Jimmy Alexander López Vásquez, habiendo los mismos tomado conocimiento extraoficial de la demandada, por lo que a efectos de no ser afectados en sus derechos se apersonaron ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, formulando oposición a la posible ejecución de la sentencia que podría lesionar sus derechos y el de sus familias, alegando ser los actuales poseedores del inmueble y no haber sido demandados en el proceso interdicto de recobrar la posesión, la Jueza de la causa por Auto de 20 de agosto de 2013, rechazó la solicitud arguyendo que Rodolfo Miranda Quinteros, no es parte del proceso, salvando su derecho de acudir a la vía legal que corresponda; sin embargo, se ejecutó Mandamiento      de Lanzamiento el 8 de enero de 2014, suprimiéndose su derecho de posesión y tenencia sobre el bien inmueble objeto de la acción, pues los ahora accionantes nunca fueron citados legalmente, procesados, sentenciados, menos aún figuran en ninguno de los mandamientos de lanzamiento emergente de la demanda interdicto o reivindicatoria, habiéndose procedido de manera totalmente arbitraria a su lanzamiento, sin que los mismos tengan la condición de sujetos pasivos del proceso cometiéndose actos ilegales e indebidos por parte de las autoridades demandadas.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual                 o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

 

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela' Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio (las negrillas son nuestras).

III.2.   Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1311/2012, estableció que: “La SC 0768/2011-R de 20 de mayo, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción ha expresado lo que sigue:

'La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

 

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: «la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”».

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: «(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: “… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio             de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación».

 

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: «…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, “…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)”»'” (las negrillas son agregadas).

III.3.    Análisis del caso concreto

La problemática que se plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes a través de su representante consideran vulnerados sus derechos a la posesión, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, toda vez que habiéndose interpuesto interdicto de recuperar la posesión por Eva Gutiérrez Rosas contra Raúl Antonio Barrientos Solíz y otros, ninguno de los accionantes fueron objeto de demanda por la misma, desconociéndose que éste ya no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la litis, al haberlo transferido en su calidad de propietario a Rodolfo Miranda Quinteros y Jimmy Alexander López Vásquez, habiendo los mismos tomado conocimiento extraoficial de la demandada, por lo que a efectos de no ser afectados en sus derechos se apersonaron ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, formulando oposición a la posible ejecución de la sentencia que podría lesionar sus derechos y el de sus familias, alegando ser los actuales poseedores del inmueble y no haber sido demandados en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, la Jueza de la causa por Auto de 20 de agosto de 2013, rechazó la solicitud arguyendo que Rodolfo Miranda Quinteros no es parte del proceso, salvando su derecho de acudir a la vía legal que corresponda; sin embargo, se ejecutó Mandamiento de Lanzamiento el 8 de enero de 2014, suprimiéndose su derecho de posesión y tenencia sobre el bien inmueble objeto de la acción, pues sus mandantes nunca fueron citados legalmente, procesados, sentenciados, menos aún figuran en ninguno de los mandamientos de lanzamiento emergente de la demanda interdicto o reivindicatoria, habiéndose procedido de manera totalmente arbitraria a su lanzamiento, sin que los mismos tengan la condición de sujetos pasivos del proceso cometiéndose actos ilegales e indebidos por parte de las autoridades demandadas.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, es menester señalar que conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional deberá ser entendida como el agotamiento previo de todas y cada una de las instancias dentro de un proceso o vía legal ordinaria, donde se acusa la vulneración, o en el que se deben reclamar y reparar los derechos fundamentales lesionados en el mismo proceso, o en la instancia en la cual fueron conculcados, y cuando esto no ocurra recién queda abierta la posibilidad de protección que brinda la jurisdicción constitucional; sin embargo, no es posible activar esta acción tutelar, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal expedito para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de esta acción extraordinaria, los accionantes debieron anteladamente agotar todos los recursos de la vía ordinaria, tanto por ante la misma autoridad jurisdiccional o la instancia superior, a efectos de que se pueda lograr la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales; no obstante, y no habiéndose hecho uso de los recursos previstos por ley, debido a la inercia manifiesta de los accionantes, precluyendo sus derechos; en consecuencia, les son aplicables las reglas y sub-regla de improcedencia de la acción tutelar, al no haberse hecho uso de los medios y recursos legales previstos por ley, en virtud a que los ahora accionantes a su turno y en su debida oportunidad no interpusieron recurso de apelación contra los Autos dictados por la autoridad demandada de 20 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014, respectivamente, dentro de ese marco legal, y en el caso que nos ocupa se aplica el principio de subsidiariedad, razón por la cual y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada sobre el particular, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se tiene planteada, así como tampoco otorgarse la tutela solicitada.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la demanda tutelar, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la  autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución de 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 234 a 238, pronunciada por la Jueza Primera de Partido, Liquidadora y de Sentencia de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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