SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2015-s2
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Jueza Primera de Partido, Liquidadora y de Sentencia de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, cursante de fs. 234 a 238, por Resolución de 1 de agosto de 2014, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución objetada se notificó a Rodolfo Miranda Quinteros en el domicilio señalado, pudiendo los ahora accionantes formular recurso de apelación conforme los arts. 219 y 220 de CPC, al tratarse de un Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud; no obstante, no hizo uso de su derecho de recurrir contra la Resolución de 20 de agosto de 2013, precluyendo el mismo por negligencia o por aceptación tácita, no habiéndose agotado las vías legales de defensa en la jurisdicción ordinaria, para habilitar el canon de constitucionalidad, debieron haber utilizado y agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la “jurisdicción ordinaria”, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados; vale decir, el mismo proceso o la instancia donde fueron vulnerados; esto es acudir ante la autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste el que brantamiento porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, ya que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturaliza su esencia, máxime si en el caso presente no se hizo en forma negligente uso del recurso de apelación; en consecuencia, aplicándose las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad; 2) El co-demandante Jimmy Alexander López Vásquez, por memorial de 12 de mayo de 2014, a casi cinco meses del lanzamiento ordenado presentó solicitud de nulidad del mismo, derecho de oposición y otros, la cual se rechazó mediante Auto de 13 de igual mes y año, que se notificó en el domicilio señalado, el 16 de ese mes y año, activándose el derecho de recurrir, en uso de su legítimo derecho a la defensa, como elemento del debido proceso y como garantía constitucional previsto en el art. 180 de la CPE, no obstante de lo anterior, se estableció que aquél tampoco presentó apelación, dejando precluir negligentemente su derecho, por lo que se empleó el mismo fundamento de improcedencia por subsidiariedad; y, 3) En ambos casos son “aplicables la regla y sub-regla de improcedencia de la acción de amparo”, al no haberse utilizado los medios legales dispuestos por ley, en virtud a que los ahora accionantes a su turno no interpusieron recurso de apelación contra los Autos de 20 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014, respectivamente, dictados por la autoridad demandada, en ese marco legal, el principio de subsidiariedad se aplicó al problema que ahora nos ocupa, razón por la cual y de acuerdo a la jurisprudencia citada, la Jueza de garantías se encontró impedida de ingresar al análisis de fondo del problema planteado, no siendo posible otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR