SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2015-s2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Evangelina Condori Valencia, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 192 a 193, manifestó que: a) Si los accionantes consideraron que sus derechos estaban siendo vulnerados, debieron haber opuesto oposición al no ser ellos parte del proceso tramitado y no estar comprendidos en el mandamiento de lanzamiento; b) Por “memorial de fs. 138” Rodolfo Miranda Quinteros, solicitó nulidad de lanzamiento por vulneración de derechos y garantías constitucionales; asimismo, por escrito de 12 de mayo de 2014, Jimmy Alexander López Vásquez, también pidió nulidad de lanzamiento, cumpliendo con los arts. 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mismos que fueron rechazados por Auto de 13 de ese mes y año, por no ser parte del proceso, Resolución que no mereció recurso alguno; c) La autoridad judicial dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 514 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso, corroborado por el art. 517 del referido Código, que prevé la ejecución de “autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada” no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, de compulsa, de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; y, d) Por su lado el art. 593 del citado Código, prescribe, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. Por último el art. 635 de ese cuerpo legal, determina que dentro de las 24 horas de vencido el plazo, otorgado por el Juez, en ejecución de sentencia y sin más trámite expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar, encomendando su ejecución al oficial de diligencias, sosteniéndose que la autoridad jurisdiccional dio cumplimiento a las disposiciones legales citadas; vale decir, emitir mandamiento de lanzamiento en ejecución de sentencia, conforme dispone la sentencia “emitida dentro de proceso confirmada por Auto de Vista” y en sujeción a las normas legales; en mérito a lo expuesto solicitó que la presente acción, sea declarado improcedente por no haberse agotado los recursos ordinarios; es decir, y por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR