SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2015-s2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la relación contractual con Raúl Antonio Barrientos Solís desde el año 2005, Jimmy Alexander López Vásquez y Rodolfo Miranda Quinteros se encontraban en posesión libre, quieta, pacífica, pública y continua sobre dos lotes de terreno colindantes, ubicados en la zona de “El Abra”, avenida Ninfa Solís de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, derecho propietario que le corresponde a Raúl Antonio Barrientos Solís sobre una superficie de 642.990,00m2, junto con otros copropietarios; cuyo antecedente dominial se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0005948, que cuenta con tradición que data del año 1932, pues su ascendiente Ninfa Solís Ríos, adquirió la totalidad de la finca “El Abra” del Banco Central de Bolivia (BCB).
No obstante de lo anterior; es decir, de la posesión pública, quieta, pacífica, libre y continuada sobre el lote de terreno descrito, Eva Gutiérrez Rosas, interpuso interdicto de recobrar la posesión en contra de Raúl Barrientos Solís, Jesús Zambrana, Juan Carlos Zambrana, Jesús Tintaya y Jovino Ramírez Choque, retirando posteriormente la demanda contra los últimos nombrados, manteniendo únicamente contra Raúl Antonio Barrientos Solís, de esa manera ninguno de los ahora accionantes es demandado por Eva Gutiérrez Rosas.
El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda, disponiendo que Raúl Antonio Barrientos Solís, restituya el bien despojado a tercero día de su notificación, bajo conminatoria de lanzamiento, no obstante que éste, no se encontraba en posesión del inmueble al haber trasferido su derecho propietario en favor de Rodolfo Miranda Quinteros y Jimmy Alexander López Vásquez, habiendo el primero formulado oposición al interdicto, alegando ser poseedor actual y no ser parte demandada en el interdicto incoado por Eva Gutiérrez Rosas, la autoridad judicial -ahora demandada- pronunció Auto de 20 de agosto de 2013, por el que rechazó la solicitud, arguyendo que Rodolfo Miranda Quinteros no es demandante ni demandado, pudiendo el mismo acudir a la vía que corresponda; asimismo, el 2 de octubre de 2013, la misma autoridad, expidió Mandamiento de Lanzamiento en contra de Raúl Antonio Barrientos Solís, quien no se encontraba en posesión del inmueble por haberlo transferido conforme se desprende del acta de inspección de visu; el 8 de enero de 2014, se ejecutó dicho Mandamiento contra los ahora accionantes y sus familias con intervención de la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase número 3, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del “Comando de la Policía”, la autoridad judicial demandada y el Oficial de Diligencias asignados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, todos de Sacaba antes mencionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR