SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0269/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
El Juez Segundo de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 21 de agosto, cursante de fs. 329 a 336 vta. concedió la tutela solicitada por el accionante, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Definitivo 035C/2013 dictado por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Tupiza; asimismo, dejándose sin efecto el Auto de Vista 30/2014 dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenándose la reposición de la Resolución 035C/2013 emitida por el Juez de primera instancia; vale decir, dictar un nuevo fallo o auto definitivo con relación al incidente planteado con la debida fundamentación, pronunciándose en el fondo del incidente planteado. Por secretaría se expidió ejecutoria del auto motivado de admisión que otorgó medidas precautorias a objeto de la subinscripción conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), medidas de protección solicitadas dentro de la acción de amparo constitucional para realizar la subinscripción del inmueble objeto de usucapión, bajo los siguientes fundamentos: a) Las revisiones de las actuaciones procesales proceden exclusivamente cuando se aduce y deduce vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, también deberá incluirse con referencia a la perención y conclusión de los derechos procesales, siempre que no se afecte derechos fundamentales; b) Es necesario dar plena vigencia a lo previsto por el art. 115 de la CPE, con referencia al debido proceso consagrado conforme la normativa constitucional y la jurisprudencia como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, aún el hecho de presentar pruebas e impugnarlos y recibir una tutela judicial efectiva; c) La viabilidad de un incidente de nulidad de cosa juzgada, en etapa de ejecución de sentencia, conforme el lineamiento de las sentencias constitucionales es viable, en cuanto y en tanto se afecten derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema; d) Se trata de una acción de carácter extraordinario y de configuración procesal inmediata, expedita y sumaria, y no un medio para suplir recursos legales, a objeto del ejercicio de sus derechos fundamentales y sus respectivas garantías normativas, generados por resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas que provengan de los servidores públicos, en el caso presente es evidente que la falta de pronunciamiento sobre el fondo y una fundamentación ambigua contradictoria a la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado; y, e) La presente acción tiene el objetivo de reponer derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada; así como, el derecho a la tutela judicial efectiva, concluyéndose que el incidente planteado debió tener una resolución fundamentada motivada y resuelta en el fondo del incidente planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE’.
- Fragmento 12
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. I
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- ) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo