SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0269/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0269/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

II.3.

II.3.  El 21 de febrero de 2014 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista 30/2014, por el que confirmó el Auto Definitivo 035C/2013, con costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) La línea jurisprudencial de la ex Corte Suprema de Justicia, sobre nulidades procesales, estableció regir el principio de especifidad en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no está prevista en la ley; el principio de trascendencia determina no existir nulidad sin perjuicio, siendo necesario que la infracción haya ocasionado algún daño, y finalmente el principio de convalidación por el que toda violación de forma no reclamada oportunamente, será convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose que la falta de alguna diligencia o trámite esencial deberá reclamarse dentro de la tramitación del proceso y en la instancia respectiva; 2) La sentencia es el acto jurisdiccional sobre la base de la normativa sustantiva vigente en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes, luego de haberse cumplido las disposiciones adjetivas vigentes, definiendo situaciones jurídicas en conflicto, la validez del dictámen hace que esa decisión final surta todos sus efectos y someta a su decisión a los sujetos procesales y terceros con absoluta legitimidad, en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, está tendrá validez y adquirirá la calidad de inmutable e inimpugnable ya sea como cosa juzgada formal o como cosa juzgada material; 3) Las sentencias que cumplen los requisitos de formación, adquieren validez jurídica y se encuentran investidos de autoridad de cosa juzgada, situación en la que el control de constitucionalidad en resguardo de la seguridad jurídica es improcedente, en contrario sensu, el fallo que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de los derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, la decisión sólo reviste una calidad de cosa juzgada aparente; 4) La nulidad de un acto jurisdiccional deberá ser declarado expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto si a través de los mecanismos internos de impugnación a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados pueden activar el control de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional o la revisión extraordinaria de sentencia, para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución Política del Estado por vulnerar derechos fundamentales; y, 5) La resolución tiene la calidad de cosa juzgada, no puede modificarse en otra instancia o mediante un nuevo recurso, al tratarse de un proceso concluido; los jueces y tribunales están sometidos al mandato y cumplimiento de las normas civiles, a fin de otorgar seguridad jurídica y protección a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y la protección que brinda una adjudicación judicial desarrollada conforme la normativa anotada, no siendo la vía legal incidentar una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, correspondiendo dar aplicación a lo previsto por el art. 237.I.1 del CPC (fs. 283 a 285 vta.).