SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0269/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose tramitado proceso de usucapión decenal extraordinaria por parte de Ciprián Carlos Eyzaguirre Fernández y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre contra René Cristóbal Vargas Vargas, que se sustanció por ante el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Tupiza, con relación a un lote de terreno ubicado en zona Villa Fátima Alta, sobre la avenida “Los Alamos”, con una superficie de 165,85 m2, proceso tramitado mediante la publicación de edictos, sin haberse procedido a la citación legal del verdadero propietario del inmueble, a efectos de que el mismo pudiera asumir defensa, sin que nadie se oponga.
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Tupiza pronunció la Sentencia 017C/2012 de 15 de febrero, por la que declaró probada la demanda ordinaria; el 5 de agosto de 2013, el accionante planteó incidente de nulidad en ejecución de sentencia por citación a persona fallecida, quien conforme se tiene acreditado en ningún momento se constituyó en propietario del inmueble objeto de la Litis, el 9 de septiembre del señalado año, el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Tupiza pronunció el Auto Definitivo 035C/2013 que rechazó el incidente de nulidad planteado por Luis Alberto Vargas Vargas, Resolución que fue recurrida en grado de apelación, que mereció el Auto de Vista 30/2014 de 21 de febrero, por la que los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron el Auto Definitivo 035C/2013, conculcándose el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a presentar pruebas y recursos, así como a una resolución debidamente fundamentada o motivada.
La Resolución de segunda instancia hace una relación de los antecedentes del proceso, incumpliendo la debida fundamentación o motivación de las resoluciones, además de no ingresar al fondo de la problemática planteada, porque de manera contradictoria por una parte admite el incidente de nulidad, apertura periodo de prueba, para finalmente señalar que el proceso adquirió la calidad de cosa juzgada existiendo Sentencia firme debidamente ejecutoriada, no pudiendo la misma ser modificada, mucho menos por el mismo Juez que la dictó, al haber concluido su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE’.
- Fragmento 12
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. I
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- ) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo