SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Juan Carlos Mosqueira Jimenez, Director de la Cerceleta Publica de Riberalta del departamento de Beni, no asistió a la audiencia, no obstante de haber sido legalmente notificado (fs. 23). Con relación al Sargento Segundo Juan Carlos Mosqueira Jimenez Comandante interino de la policía, por oficio el 12 de agosto de 2014, (fs. 33 a 34) informó al Juez de garantías: a) Que el accionante ingresó en la Carceleta Pública de Riberalta, en virtud a un mandamiento de detención preventiva expedido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, señalando que tuvo conocimiento de la Resolución expedida por el Tribunal de garantías constitucionales pero que, sin embargo, hasta la fecha del informe, no tenía conocimiento con precisión del lugar donde se ubicaría el domicilio del accionante; b) Según señala el memorial presentado por el accionante al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, el 11 de agosto 2014, conforme al “Otrosí Tercero, se ha establecido que una vez cumplidas las formalidades establecidas en la Sentencia N° 289/2014, por secretaria se libre al correspondiente se libre en el día el Mandamiento de Detención Domiciliaria del acusado” (sic); Mandamiento que alude desconocer en su totalidad, sin tener certeza incluso de si se hubiera expedido o no; c) Que es competencia de la autoridad jurisdiccional el expedir el mandamiento de libertad, siendo que el Director del Establecimiento penitenciario está facultado únicamente para su ejecución en sujeción a lo establecido por la Ley de Ejecución Pena y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– en sus arts. 58, 89 y 100; y, d) Por lo argumentado afirma no haber vulnerado derecho alguno del accionante por lo que solicita se deniegue la tutela, además por no haberse agotado los recursos ordinarios y procedimentales por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”
- al mismo juez o tribunal que conoció de la acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- pero en su trámite el mismo no se agotó
- CONFIRMAR